Dictamen,fundamento y texti del peoyecti de ley de negociación colectiva aprobado por la Comision de trabajo el día 30 de noviembre



La Plata, 30 de Noviembre de 2010


REF: D- 2285/10-11.PROYECTO DE LEY. ESTADO PARLAMENTARIO: 05/08/2010 AUTOR: MANCINI JORGE OMAR (FRENTE PARA LA VICTORIA) ESTABLECIENDO DISPOSICIONES QUE REGIRAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS QUE SE CELEBREN ENTRE LAS MUNICIPALIDADES Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTATIVAS DE SUS EMPLEADOS.

Honorable Cámara:


Vuestra COMISION DE TRABAJO en la reunión realizada el día 30 de noviembre ha considerado el expediente mencionado en el epígrafe D- 2285/10-11.PROYECTO DE LEY. ESTADO PARLAMENTARIO: 05/08/2010 AUTOR: MANCINI JORGE OMAR (FRENTE PARA LA VICTORIA) ESTABLECIENDO DISPOSICIONES QUE REGIRAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS QUE SE CELEBREN ENTRE LAS MUNICIPALIDADES Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTATIVAS DE SUS EMPLEADOS. -------------------------------------------------------
Y por los fundamentos que se acompañan se aconseja su aprobación con cambios, conforme surge de las actas obrantes en el libro pertinente.



FUNDAMENTOS.



Señor Presidente:



Introducción.

El proyecto en debate propone el reconocimiento legal del derecho a la negociación colectiva en el sector público municipal.

La negociación colectiva, entendida como actividad o proceso encaminado a la conclusión de un contrato o acuerdo colectivo, inicialmente fue reconocida por el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (art. 4), aunque con exclusión expresa para los empleados o funcionarios públicos como titulares del derecho a la negociación colectiva.

Por su parte el Convenio 151 de la O.I.T. reguló en su oportunidad las relaciones de trabajo en las administraciones públicas, relativizando únicamente como sujetos con tratamiento particular de los derechos que del mismo emanan a las fuerzas armadas y a la policía.










Pero lo que permite calibrar adecuadamente el grado de significación de estos derechos es su inclusión en la Declaración de O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), que señala como tales a los derechos de libertad sindical y el “reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva”.

Trasladadas estas normas al derecho interno, es advertible que a partir de la reforma de 1994 y el nuevo art. 75.22 C.N., adquieren jerarquía superior a las leyes, son directamente invocables y exigibles, y obligan al Estado en tanto miembro de la O.I.T.

Según el art. 2 del Convenio 154, la expresión negociación colectiva “comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por la otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.

Si bien el Convenio 98 había excluido a los empleados públicos de los alcances del derecho a la negociación colectiva, y el Convenio 151 incorporó para los mismos el derecho a la “participación” en la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública, la redacción del Convenio 154, al no hacer distingo, incluye a la totalidad de los trabajadores y por lo tanto también a los trabajadores del sector público, entre ellos los municipales.

RÉGIMEN PROPUESTO.

El régimen de negociación colectiva que se eleva a vuestra consideración atiende a las características diferenciales que emanan de la naturaleza del poder municipal y de la estructura constitucional nacional y provincial.
Esto es, atender a la “autonomía” de los municipios. El Poder Municipal (cada municipio), en tanto atribuido de autonomía suficiente para organizar y administrar su funcionamiento, incluido el de su personal, es el ámbito natural y sujeto de la negociación.

Pero a más de la negociación colectiva municipal o local, el proyecto contempla, mediante un mecanismo de articulación, un ámbito general o provincial, que comprende a todos los municipios y los trabajadores municipales de toda la provincia a efectos de que, con la debida representación de las partes (municipio y trabajadores), se convenga un piso mínimo de protección, tanto en materia salarial como en condiciones de trabajo.

En el nivel superior se propone que los municipios determinen la representación considerando el universo municipal, esto es atendiendo la “...diversidad económica, poblacional, territorial









y de desarrollo de los mismos”. Supletoriamente será el Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Secretaría de Asuntos Municipales, quien ejercerá la presidencia de la Comisión.

Por su parte, la representación de los trabajadores estará en cabeza de la o las organizaciones sindicales con personería gremial que agrupe o agrupen a los trabajadores municipales de la provincia.

Se ratifica el goce de la estabilidad en el empleo y se estipula que no será objeto de negociación, el principio de idoneidad como base para el ingreso y para la promoción en la carrera.

Se contempla la vigencia del principio de la ultraactividad y se determina que será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo Provincial, quien tendrá a su cargo el registro y la publicación del convenio suscrito entre las partes.

El proyecto de ley impulsa, en el marco o general de la autonomía colectiva de la voluntad, la autocomposición de mecanismos de solución de conflictos derivados de la negociación colectiva y supletoriamente, se convoca a tal fin al órgano imparcial establecido en el inciso 4to. del artículo 39 de la Constitución Provincial.

La materia negocial correspondiente a cada nivel queda expresamente establecida y se contempla la obligación de que en el ámbito local el empleador provea de la información necesaria a fin de contribuir de ese modo a un proceso transparente y democrático de negociación.

Finalmente, se propone, bajo el título de DISPOSICIONES TRANSITORIAS con el objeto de otorgar sustento real a la estabilidad en el empleo de los trabajadores municipales, la derogación de la disponibilidad absoluta y relativa impuesta por la ley 11757 en el marco o general de la flexibilidad laboral que por entonces se aplicaba. También, y como consecuencia de ello, corresponde la derogación de las indemnizaciones establecidas para el caso de aplicación de la disponibilidad.

Se impulsa la derogación del art. 51 de la ley 11757 fundado en que tal norma es violatoria del régimen sindical imperante y materia de regulación nacional, pues se trata de facultades delegadas a la Nación. En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Provincia tuvo oportunidad de expedirse sobre su inaplicabilidad.

Se modifica el régimen de vacaciones, volviendo al sistema de días hábiles y no corridos como estaba regulado en la mayoría de los municipios al momento de la sanción de la ley 11757. En idéntico sentido y por los mismos fundamentos se amplia la licencia por enfermedad inculpable.








MODIFICACIONES.

Como resultado de la ronda de consulta a los distintos actores sindicales, y del debate propio de la, Comisión resultaron necesarias producir modificaciones en el proyecto original.

Denominar a la negociación de grado superior como "nivel marco o general" en los artículos 2, 3, 4,6.
Eliminar la representación del Ejecutivo provincial como parte de la representación patronal, quedando esta como exclusiva de la intendencia, y poner en cabeza del ejecutivo provincial la presidencia de la Comisión, y también se modifica la regla de al menos cinco municipios para integrar una región, remitiendo la fijación de condiciones a la negociación marco.
De tal manera, el artículo 3 quedaría redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3º: REPRESENTACION DEL SECTOR EMPLEADOR.
Representación marco: en el nivel de negociación marco o general la representación del empleador se conformará con ocho representantes que designarán los Intendentes municipales; cuatro en representación de los partidos que integran el conurbano bonaerense, La Plata, Berisso y Ensenada, cuatro en representación del interior de la provincia. La presidencia de la Comisión será ejercida por el funcionario que el Poder Ejecutivo provincial designe. La representación podrá ser delegada en funcionarios con rango no inferior a Secretario o equivalente.

Tal representación, que será establecida entre todos los Municipios de la Provincia, deberá atender a la diversidad política, económica, poblacional, territorial y de desarrollo de los mismos.

Representación a nivel regional: en este nivel la representación se conformará con cinco representantes como máximo, que designarán los Intendentes municipales, conforme las pautas expresadas en el párrafo anterior.

La región se conformará conforme lo determine la negociación entre las partes en el nivel marco o general.

Representación nivel local: en el nivel de negociación Municipal, la representación será ejercida por funcionarios designados por el Departamento Ejecutivo del Municipio respectivo, no pudiendo ser superior a cinco miembros, siendo por lo menos uno de ellos de rango no inferior a Secretario o equivalente. "


También proponemos modificaciones en el artículo 4 relativo a la representación de los trabajadores.

Se adecua la descripción del primer párrafo a la terminología de la ley 23551, al tiempo que se elimina la frase "sin excepción" ya que importaba la posibilidad de disponer una limitación que la norma sustancial ni la práctica validaban.
En el segundo parrafee se corrige un desorden de redacción sin alterar el sentido del articulo se reconoce la participación de las entidades de segundo grado (representación vicaria) y la de las entidades de primer grado sin personería gremial (representación subsidiaria) cuando se den los supuestos de la ley de fondo.
El tercer y cuarto párrafo resuelve a nuestro entender correctamente, el marco normativo aplicable, es decir el de la pluralidad sindical establecido por la resolución /2005 del Ministerio de Trabajo nacional.










El quinto párrafo salva una omisión, reconociendo la posibilidad de acordar sobre el desarrollo de Carreras profesionales y admitiendo la pertinente representación sindical.

En cuanto a la conformación de la voluntad para la formación de los acuerdos, se sustituye la palabra "presentes" por "integrantes"

La norma quedaría redactada de la siguiente forma:

"Artículo 4º: REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES

En los distintos niveles de negociación colectiva, intervendrán aquellas asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que tengan reconocido el ámbito territorial y personal para actuar en consecuencia, todo ello de acuerdo a las previsiones de la ley 23.551.

En la negociación con carácter general, la representación de los empleados será ejercida por las asociaciones sindicales descriptas precedentemente, o las de grado superior cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los agentes encuadrados en el régimen general de empleo público municipal.
En la negociación de carácter local, la representación se determinará de conformidad a las disposiciones que la legislación de fondo determine, respetando la pluralidad sindical en el ámbito Estatal.

A los fines de establecer los grados de representatividad se observarán en todos los casos la proporcionalidad entre la cantidad de afiliados cotizantes de cada organización gremial en el ámbito territorial de que se trate y el universo de trabajadores que se intente representar en ese ámbito. A los efectos de este artículo las organizaciones sindicales deberán contar con un mínimo del 10% de afiliados del total de los trabajadores correspondientes al ámbito a representar.

Cuando se incluya entre la materia de negociación escalafones profesionales, serán integrantes de la parte obrera los sindicatos representativos de la profesión u oficio.

La voluntad de la representación del sector de los trabajadores será conformada por simple mayoría de sus integrantes."


Como consecuencia del reconocimiento de las Carreras profesionales, el primer párrafo del artículo 6 quedaría redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6º: ARTICULACION DE LA NEGOCIACION
La negociación colectiva marco o general deberá prever la articulación entre los distintos niveles. En el superior deberá negociarse el procedimiento para el desarrollo de la negociación colectiva en los niveles menores, y las condiciones relativas a escalafón administrativo, carrera profesional, la jornada de trabajo y salario mínimo. "


Por lo expuesto, solicitamos a las diputadas y a los diputados, acompañen con su voto positivo el presente proyecto.
















PROYECTO DE LEY DE


El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de:

LEY


Artículo 1º: DISPOSICIONES GENERALES

Las negociaciones colectivas que se celebren entre las Municipalidades y las organizaciones sindicales representativas de sus empleados se regirán por las disposiciones de la presente ley. Será también de aplicación a las empresas, organismos descentralizados o cualquier otro ente en el que la Municipalidad tenga participación mayoritaria.

Quedan excluidos de la presente normativa:

a) El Intendente.
b) Los Secretarios del Departamento Ejecutivo.
c) El personal de staff.
d) Los Concejales.
e) Los Secretarios del Concejo Deliberante y los asesores de los bloques políticos.
f) Los jueces y los secretarios municipales de faltas.

Artículo 2º: NIVELES DE NEGOCIACION.

La negociación tendrá dos niveles que se articularán entre sí.

1 Negociación a nivel marco o general: será provincial, aplicable a todas las Municipalidades de la Provincia y a los trabajadores que en ellas se desempeñan.

2. Negociación a nivel regional o local: aplicable únicamente a los municipios o al municipio de que se trate, según sea regional o local y a los trabajadores que se desempeñen en tales ámbitos.


Artículo 3º: REPRESENTACION DEL SECTOR EMPLEADOR.


"Artículo 3º: REPRESENTACION DEL SECTOR EMPLEADOR.

Representación marco o general: en el nivel de negociación marco o general o general la representación del empleador se conformará con ocho representantes que designarán los Intendentes municipales; cuatro en representación de los partidos que integran el conurbano bonaerense, La Plata, Berisso y Ensenada, cuatro en representación del interior de la provincia. La presidencia de la Comisión será ejercida por el funcionario que el Poder Ejecutivo provincial designe. La representación podrá ser delegada en funcionarios con rango no inferior a Secretario o equivalente.

Tal representación, que será establecida entre todos los Municipios de la Provincia, deberá atender a la diversidad política, económica, poblacional, territorial y de desarrollo de los mismos.

Representación a nivel regional: en este nivel la representación se conformará con cinco representantes como máximo, que designarán los Intendentes municipales, conforme las pautas expresadas en el párrafo anterior.

La región se conformará conforme lo determine la negociación entre las partes en el nivel marco o general o general.

Representación nivel local: en el nivel de negociación Municipal, la representación será ejercida por funcionarios designados por el Departamento Ejecutivo del Municipio respectivo, no pudiendo ser superior a cinco miembros, siendo por lo menos uno de ellos de rango no inferior a Secretario o equivalente.


Artículo 4º: REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES

En los distintos niveles de negociación colectiva, intervendrán aquellas asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que tengan reconocido el ámbito territorial y personal para actuar en consecuencia, todo ello de acuerdo a las previsiones de la ley 23.551.

En la negociación con carácter general, la representación de los empleados será ejercida por las asociaciones sindicales descriptas precedentemente, o las de grado superior cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los agentes encuadrados en el régimen general de empleo público municipal.
En la negociación de carácter local, la representación se determinará de conformidad a las disposiciones que la legislación de fondo determine, respetando la pluralidad sindical en el ámbito Estatal.

A los fines de establecer los grados de representatividad se observarán en todos los casos la proporcionalidad entre la cantidad de afiliados cotizantes de cada organización gremial en el ámbito territorial de que se trate y el universo de trabajadores que se intente representar en ese ámbito. A los efectos de este artículo las organizaciones sindicales deberán contar con un mínimo del 10% de afiliados del total de los trabajadores correspondientes al ámbito a representar.

Cuando se incluya entre la materia de negociación escalafones profesionales, serán integrantes de la parte obrera los sindicatos representativos de la profesión u oficio.

La voluntad de la representación del sector de los trabajadores será conformada por simple mayoría de sus integrantes."

La cantidad de representantes a nivel provincial no será inferior a ocho miembros.

La cantidad de representantes a nivel regional o local será de cinco miembros.


Artículo 5º: MATERIAS DE NEGOCIACION.

A través de la negociación colectiva se podrán regular todas las condiciones inherentes a la relación de empleo, y aquellas concernientes a las relaciones laborales entre los sujetos contratantes, debiéndose respetar en todo caso, la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público.
No será objeto de negociación:

a) la facultad de dirección del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Municipal, comprensiva de su estructura orgánica;
b) el principio de idoneidad como base para el ingreso y para la promoción en la carrera.
c) la estabilidad.

Artículo 6º: ARTICULACION DE LA NEGOCIACION

La negociación colectiva marco o general o general deberá prever la articulación entre los distintos niveles. En el superior deberá negociarse el procedimiento para el desarrollo de la negociación colectiva en los niveles menores, y las condiciones relativas a escalafón administrativo, carrera profesional, la jornada de trabajo y salario mínimo. "

En el nivel local podrán negociarse:

a. Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor;
b. Materias no tratadas por el convenio de ámbito mayor;
c. Materias propias de la organización del trabajo;
d. Condiciones más favorables para el trabajador.

Artículo 7º: ULTRAACTIVIDAD

Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador que no tengan carácter laboral.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.
Las normas de las convenciones colectivas registradas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo


Artículo 8: OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate;
d) La realización de esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
En la negociación colectiva entablada en el ámbito municipal, el intercambio de información alcanzará, además, a los siguientes temas:
I. Recaudación bruta mensual del Municipio;
II. Costo laboral unitario;
III. Causales e indicadores de ausencia de personal;
IV. Innovación tecnológica y organizacionales previstas;
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención;
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.


Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, la autoridad de aplicación podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión a tal fin.

Artículo 9. REGISTRO Y PUBLICACION

Suscrito el convenio celebrado entre las partes, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco días al Ministerio de trabajo de la Provincia de Bs. As., para su registro y publicación dentro de los cinco días de recibido.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto vencido el plazo fijado para ésta, y se aplicará a todo el personal comprendido en el mismo.

Artículo 10. CONFLICTOS COLECTIVOS.

Las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto y será materia obligatoria de negociación las cuestiones vinculadas con los servicios esenciales para la comunidad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 25.877, normas constitucionales y los principios del derecho internacional que rigen en la materia, establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.

En caso de conflictos suscitados a raíz de la negociación colectiva deberán, en este orden:
a. Apelar al procedimiento de autocomposición de conflictos que hubieran acordado;
b. A falta de aquél, someterse al órgano imparcial establecido en el inciso cuarto del art. 39 de la Constitución Provincial.


Artículo 11: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REQUISITOS DEL CONVENIO


El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Bs.As. Será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

Los acuerdos que se suscriban constarán en un acta que deberá contener:
a. Lugar y fecha de se celebración;
b. Individualización de las partes y sus representantes;
c. El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención clara del nivel correspondiente;
d. El período de vigencia;
Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

Artículo 12. CONSTITUCION DE LA COMISION NEGOCIADORA

Cualquiera de las partes podrá proponer a la otra, en cualquier tiempo, la formación de una unidad negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias que deban ser objeto de la negociación.

En el nivel provincial y/o regional, el pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y a la Secretaria de Asuntos Municipales, siendo esta ultima la competente a los fines de determinar la integración de la representación empleadora en el supuesto que en el plazo de sesenta días de vigencia de la presente ley así no lo hayan establecido en los términos del artículo tercero de la presente ley.
En el supuesto de conflictos en la conformación de la comisión negociadora se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior

Artículo 13: INTERPRETACION

Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con las normas constitucionales, lo preceptuado en los Convenios Nro. 87, 98, 151 y 154, corr. y conc. de la Organización Internacional del Trabajo, los principios y recomendaciones emanados de sus órganos de control, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las leyes provinciales y los principios de derecho administrativo aplicables a la relación de empleo público, en la medida que no colisionen con los principios del Derecho del Trabajo.

La negociación colectiva que se establece por esta ley no implica la incorporación de los trabajadores Municipales al régimen de la Ley de Contrato de trabajo 20744, salvo que una ley o el acuerdo de las partes en la negociación marco o general así lo disponga, conservando ellos el carácter de empleado público y la garantía de estabilidad en el empleo (art. 14 bis de la Constitución Nacional.


Artículo 14: APLICACIÓN SUPLETORIA:

Serán de aplicación supletoria la ley 14250, sus reglamentarias y/ o modificatorias.

Artículo 15: MODIFICACION

Introdúcese como inciso 4) del artículo 63 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58), el siguiente texto:
Inciso 4): Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad y concurso público, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
.
Artículo 16: DISPOSICION TRANSITORIA

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y las partes podrán negociar todas las materias sometidas a consideración de la comisión paritaria, con la siguiente salvedad:

La negociación en materia salarial en esta primera oportunidad, se someterá a las siguientes reglas:

1.- en el plazo de los 12 meses posteriores a la promulgación de la ley la negociación a nivel marco o general establecerá un salario mínimo garantizado para todos los trabajadores municipales de la provincia de buenos aires.

2. a fin de componer el salario municipal, el ejecutivo provincial podrá disponer, por acto expreso, partidas presupuestarias detonadas a tal efecto.
Con el mismo objeto podrá desobligar, total o parcialmente, por un periodo no menor de 6 meses y no mayor a los 36 meses, a los municipios respecto del pago de los aportes y contribuciones de toda o parte de la masa salarial comprometida.

3. Vencido el plazo del inciso 1, o alcanzado el acuerdo indicado en el mismo, podrán las paritarias locales negociar cláusulas con contenido económico.

Artículo 17 PRORROGA POR UNICA VEZ.

Mediante el dictado de la respectiva Ordenanza, cada municipio quedará facultado para continuar, por única vez, con la aplicación de la ley 11757 por un plazo no mayor de doce meses, a contar a partir de la promulgación de la presente ley. Para los municipios que hagan uso de esta opción, la presente ley entrará en vigencia indefectiblemente al año de su entrada en vigencia.

MODIFICACIONES A LA LEY 11757.

Artículo 18: DE LA SITUACION DE DISPONIBILIDAD

Derogase los artículos 9, 51 y el inc. 2 del artículo 24 de la ley 11757.


Artículo 19: LICENCIA POR DESCANSO ANUAL

Sustituyese el artículo 30 de la ley 11757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma:
De catorce (14) días hábiles cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.
De veintiún días hábiles cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10) años.
De veintiocho (28) días hábiles cuando sea la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
De treinta y cinco (35) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido seis (6) meses de antigüedad inmediata el 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
El agente que al 31 de diciembre no completare seis (6) meses de antigüedad, tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de antigüedad.


Artículo 20. LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE

Sustituyese el artículo 31 de la ley 11757, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante el período de veinticuatro (24) meses. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a cada agente se liquidará conforme lo que perciba en el momento de la interrupción fueren acordados a los de su misma categoría”.

Artículo 21: Derogase la ley 11757, salvo lo establecido en los artículos 17,18,19 y 20 de este cuerpo normativo, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 22: incorporase al artículo 2 de la ley 11653 el entendimiento de los tribunales de trabajo sobre la materia, el que quedara redactado de la siguiente manera:

CAPITULO I - COMPETENCIA


ARTÍCULO 2- Los Tribunales del Trabajo conocen:

a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, de las normas provinciales o municipales de empleo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común, en las normas provinciales y/o municipales sobre empleo publico,
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan.
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
Artículo 23: De forma.
(fin de texto)






Desde una silla.
G.JUARA.

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