CAMBIO EN EL SALARIMINIMO VITAL Y MOVIL

Tipo de norma: RESOLUCIÓN
Emisor: CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Número : 2/2007
Fecha B.O. : 13/07/07
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y MóvilSALARIO MINIMO, VITAL Y MOVILResolución 2/2007Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.Bs.As., 11/7/2007VISTO el Expediente N° 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros.603 del 25 de agosto de 2004 y 617 del 2 de septiembre de 2004, y CONSIDERANDO:Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O.1976), será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 10 de julio de 2007.Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004.Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL RESUELVE:ARTICULO 1º — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el ESTADO NACIONAL actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de:a) A partir del 1° de agosto de 2007, en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CUATRO CON CINCUENTA ($ 4,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.b) A partir del 1° de octubre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON OCHENTA ($ 4,80) por hora, para los trabajadores jornalizados.c) A partir del 1° de diciembre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($ 980) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON NOVENTA ($ 4,90) por hora, para los trabajadores jornalizados.ARTICULO 2° — Dése a difusión el firme compromiso de las Organizaciones Sindicales y Cámaras Empresarias integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, con el desarrollo de una política efectiva y la información que asegure el cumplimiento de la presente garantía de salario mínimo..A tal fin, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL profundizará con las autoridades provinciales, el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT).ARTICULO 3° — Propíciese una agenda de trabajo de las Comisiones del citado Consejo que permita el debate sobre los temas que ameriten su tratamiento dentro de las competencias del cuerpo.ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos A.Tomada.

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