PROYECTO DE LEY DE POLICIA COMUNAL.




PROYECTO DE POLICIA COMUNAL.







HONORABLE LEGISLATURA:
              Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, mediante el cual se propicia la creación de las Policías Locales en aquellos Municipios de la Provincia de Buenos Aires con más de setenta mil (70.000) habitantes que adhieran a la normativa sin limitaciones ni reservas, mediante Ordenanza del Honorable Concejo Deliberante Municipal.
              Para la elaboración del presente proyecto han sido analizados y sistematizados los contenidos incluidos en el anterior Proyecto de Policía de Prevención Municipal (conf. Mensaje N° 2723), integrando propuestas de los diversos proyectos sobre la temática presentados a nivel legislativo y las observaciones formuladas en las recientes reuniones celebradas por el Consejo Provincial de Seguridad Pública.
              La Ley Provincial de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificatorias reconoce la responsabilidad del Gobierno Provincial en materia de seguridad pública, siguiendo los lineamientos del art. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires respecto a la obligación estatal de garantizar el derecho de las personas que habitan el territorio provincial a la seguridad, teniendo presente que su protección sustenta el goce y ejercicio de los demás derechos humanos esenciales.
              En este compromiso sustancial e indelegable del Gobierno Provincial, resulta esencial el aporte institucional del Municipio atendiendo a fortalecer las políticas de gestión y la definición de estrategias específicas de prevención de la seguridad ciudadana en el ámbito de su jurisdicción territorial, acorde a premisas de democratización de las áreas policiales en el marco de un Estado de Derecho.     
              Tales premisas se fundamentan en el rol del Municipio como instancia de representación adecuada de la comunidad -principal depositaria de la seguridad pública (arts. 10 y 11 de la Ley N° 12.154 y sus modificatorias)- ante las problemáticas que afectan la seguridad local, valorando la importancia de canalizar adecuadamente las demandas frente a modalidades de ilícitos que en muchos casos poseen características particulares en cada jurisdicción, fomentar la participación e integración comunitaria, desarrollar mecanismos de control de gestión adecuados a las necesidades funcionales existentes, contar con un adecuado diagnóstico de la situación y una definición cierta de las necesidades y reformulaciones necesarias para fortalecer la eficiencia operativa y legal del accionar estatal en la materia.
              Se ha sostenido que la importancia de un modelo de policía de proximidad posibilita la prevalencia de un criterio preventivo o proactivo de la seguridad y una mayor interacción comunidad y policía para mejor detección de los problemas locales y específicos de inseguridad en un ámbito geográfico delimitado, posibilitando un mejor control de gestión (conf. Frühling, Hugo. “Policía Comunitaria en América Latina: Un análisis basado en cuatro estudios de caso”. Publicado en “Calles más seguras. Estudios de Policía Comunitaria”. BID, 2004, pps. 1 y ss.).  
              Partiendo de las premisas expuestas, en el presente proyecto se propicia la creación de las Policías Locales, con dependencia orgánica, funcional y operativa del Departamento Ejecutivo Municipal.  A los fines de la conformación orgánica, se establece la suscripción de un Convenio Específico de Conformación y Cooperación refrendado por el Ministro de Seguridad de la Provincia y el Intendente Municipal, a efectos de establecer los criterios técnicos, fijar los cronogramas y plazos, acordar la asistencia técnica que se requiera y detallar las acciones a desarrollar para el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables.
              Asimismo, se destaca que las Policías Locales tienen como función exclusiva la seguridad preventiva local destinada a la protección de las personas y los bienes y a la salvaguarda de los espacios públicos.  En tal sentido, la seguridad preventiva local comprende la planificación, implementación, coordinación y evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a la prevención y conjuración de la comisión de delitos y contravenciones municipales o provinciales, dentro del marco de las facultades y atribuciones establecidas legalmente.
              Por otra parte, se establecen los principios básicos de actuación aplicables al personal de las Policías Locales, en concordancia con los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Resolución N° 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas.
              Cabe precisar que en el presente proyecto el Intendente Municipal ejerce la dirección superior y la administración general de la Policía Local en el ámbito jurisdiccional de su Municipio, proponiendo también la implementación de un Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial.
              Se destacan los criterios de profesionalización policial, lineamientos de carrera policial, capacitación y formación y aspectos relativos a la coordinación, cooperación y concertación entre las distintas Policías Locales y las áreas pertenecientes a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, creándose el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.
              Finalmente, se regulan los capítulos vinculados a la supervisión y control, control legislativo y financiamiento. En cuanto a las disposiciones generales, se estima procedente destacar que en materia previsional se propicia la aplicación la Ley Nº 13.236 y sus modificatorias -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires-, y en los aspectos propios de la carrera policial la aplicación supletoria de la Ley Nº 13.982 del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en los aspectos no previstos específicamente en la regulación propia de la Policía Local.  Por otra parte, la cobertura de salud y la atención de enfermedades profesionales y contingencias está a cargo del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) conforme a las disposiciones de la Ley N° 6.982 y sus modificatorias, pudiendo establecerse beneficios sociales y de salud adicionales, a cargo de cada Municipio.
              A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a la Honorable Legislatura la sanción favorable del proyecto adjunto.
              Dios guarde a Vuestra Honorabilidad


El Senado y Cámara de Diputados DE la Provincia de
Buenos Aires, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY


Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Bases Jurídicas e Institucionales


ARTÍCULO 1°. Creación y requisitos. Créanse las Policías Locales en aquellos partidos de la Provincia de Buenos Aires con más de setenta mil (70.000) habitantes -conforme al último Censo Nacional de Población-, que adhieran a la presente ley, sin limitaciones ni reservas, mediante Ordenanza dictada por el Departamento Deliberativo Municipal con la autorización para que el Departamento Ejecutivo suscriba el convenio.
Cumplida la adhesión, el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y el Intendente Municipal suscribirán un Convenio Específico de Conformación y Cooperación con el fin de conformar y poner en funciones a la Policía Local correspondiente.
El Poder Ejecutivo podrá incorporar excepcionalmente a las previsiones de la presente ley a aquellos Municipios que no superen la cantidad de habitantes indicada precedentemente.  A tal efecto, el Municipio deberá solicitar la incorporación al régimen para creación de su Policía Local y el Poder Ejecutivo la autorizará mediante Decreto en el que constarán las circunstancias excepcionales que lo motiven.


ARTÍCULO 2°. Bases. La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales de las Policías Locales de la Provincia de Buenos Aires en todo lo concerniente a la conformación orgánica, función, principios básicos de actuación, dirección superior y administración general, régimen de personal, régimen profesional policial, formación y capacitación profesional, coordinación, cooperación y concertación, supervisión y control, control parlamentario y financiamiento.


ARTÍCULO 3°. Parámetros. Los parámetros organizativos y funcionales establecidos en la presente ley son comunes a todas las Policías Locales.


ARTÍCULO 4°. Dependencia. Las Policías Locales tienen dependencia orgánica, funcional y operativa del Departamento Ejecutivo Municipal e integran el Sistema Provincial de Seguridad Pública establecido por la Ley N° 12.154 y modificatorias.


ARTÍCULO 5°. Carácter y ámbito de actuación. Las Policías Locales son instituciones públicas, especializadas y profesionales investidas con autoridad para hacer uso de la fuerza pública, que tienen la responsabilidad del mantenimiento del Estado democrático de derecho mediante su intervención en la seguridad preventiva local, dentro del ámbito territorial del Municipio, con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción exclusiva provincial, federal o militar, frente a la comisión de delitos y contravenciones provinciales o municipales en su territorio.
            Sus funciones y actividades están exclusivamente orientadas a garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas, la protección y defensa de los derechos humanos y la convivencia ciudadana.


Capítulo II
Conformación Orgánica


ARTÍCULO 6°. Convenio Específico de Conformación y Cooperación. El Convenio Específico de Conformación y Cooperación suscripto por el Ministro de Seguridad de la Provincia y el Intendente Municipal debe establecer los criterios técnicos, fijar los cronogramas y plazos, acordar la asistencia técnica que se requiera y detallar las acciones a desarrollar para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, deberán precisarse los objetivos mínimos referidos a las tareas de prevención desarrolladas por parte de la Policía Local del Municipio.
El diseño y la ejecución de las políticas y/o estrategias de seguridad preventiva local será concertado y programado en el ámbito de la Mesa de Coordinación Operativa Local creada por el artículo 71, conforme a los criterios, parámetros y procedimientos que fije el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales contemplado en el artículo 67 de la presente ley.

           
ARTÍCULO 7°. Servicios comunes. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Seguridad, deberá crear los siguientes servicios comunes para las Policías Locales:
a. Una red de comunicación que enlace a todas las Policías Locales.
b. Los sistemas de información de seguridad pública necesarios a los fines de una adecuada coordinación y actuación, a los que deberán tener acceso mediante los protocolos de seguridad correspondientes.
            Estos servicios comunes se planificarán y organizarán conforme a los parámetros que fije al efecto el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.


Capítulo III
Función


ARTÍCULO 8°. Policías Locales. Función. Las Policías Locales tendrán como función exclusiva la seguridad preventiva local destinada a la protección de las personas y los bienes y a la salvaguarda de los espacios públicos.


ARTÍCULO 9°. Seguridad preventiva local. La seguridad preventiva local comprende la planificación, implementación, coordinación y evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a la prevención y conjuración de la comisión de delitos y contravenciones municipales o provinciales, dentro del marco de las facultades y atribuciones establecidas legalmente.


ARTÍCULO 10. Definiciones. A los efectos de la presente ley, cabe precisar que:
            a. La prevención policial abarca las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar la comisión de los delitos y contravenciones municipales o provinciales dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio.
            b. La conjuración policial abarca las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y contravenciones municipales o provinciales que estuvieran en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores más lesivas y gravosas dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio.


ARTÍCULO 11. Actos de policía. El personal de las Policía Locales se encuentra facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos:
a)     En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.
b)    Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso.
c)    Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niegue a identificarse o no posea la documentación que la acredite.
            Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas.  Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.


ARTÍCULO 12. Derechos de las personas. Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio.
            Toda persona privada de su libertad deberá ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:
a)    A guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
b)    A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c)    A comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
d)    A designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren.
e)    A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario.
            Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al Ministerio Público.
            Se encuentra prohibido el alojamiento de menores en dependencias de las Policías Locales.  Sin perjuicio de lo expuesto, prohíbese al personal policial realizar detenciones de menores que fueren motivadas por razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas mediante orden escrita expedida por Juez competente.
            En todos los casos el personal policial deberá poner al menor inmediatamente a disposición del Juez competente, el que en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas deberá derivarlo a dependencias que por ley estén específicamente destinadas para el alojamiento de menores.


ARTÍCULO 13. Acta de detención. La privación de la libertad de toda persona, conforme los recaudos normativos, expuestos deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal de la Policía Local que la practique y refrendada por el titular de la dependencia actuante.
El acta de detención deberá contener:
a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si esto no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos de la misma, sexo, y vestimenta.
b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención.
c) La identificación del personal policial actuante.
d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad.
e) El lugar y tiempo de detención.
f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos de los que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la detención.
g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad.
El titular de la dependencia actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio Público.
            Cumplidas las diligencias y previo reconocimiento médico legal, la persona detenida será, en su caso, puesta a disposición de la policía provincial para la continuidad de las medidas pendientes, con conocimiento inmediato de la autoridad judicial interviniente.  En ningún caso la Policía Local podrá continuar con la custodia y/o alojamiento, siendo exclusiva responsabilidad de la dependencia policial provincial de la respectiva jurisdicción, la recepción de las personas detenidas para la adopción de las medidas procesales correspondientes, según lo disponga la Autoridad Judicial competente.


ARTÍCULO 14. Prohibiciones. Las Policías Locales no podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Ejecutar tareas administrativas ajenas a las actividades policiales propias de la seguridad preventiva local.
b) Desarrollar actividades policiales ajenas a las que resultan propias de la seguridad preventiva local.
c) Practicar notificaciones o diligencias judiciales o actividades administrativas de la justicia.
d) Cumplir custodias de personas detenidas o realizar diligencias y/o actividades de tipo penitenciarias.
e) Custodiar edificios públicos o funcionarios o dignatarios que no pertenezcan a la jurisdicción municipal.


ARTÍCULO 15. Exclusión y ejercicio de competencias policiales. Las Policías Locales no pueden desarrollar, en ningún caso, las siguientes funciones, que son responsabilidad del sistema policial provincial y deben ser ejercidas por las policías dependientes del Poder Ejecutivo o del Ministerio Público:
            a) Operaciones especiales, que abarcan las intervenciones policiales tácticas y específicas tendientes a conjurar y hacer cesar situaciones críticas de alto riesgo o a garantizar intervenciones preventivas específicas con la participación de grupos policiales de operaciones especiales o tácticas.          
            b) Investigación criminal, que abarca las intervenciones policiales tendientes a la detección de los delitos cometidos, la identificación de sus eventuales responsables y la participación en la persecución penal de delitos bajo la dirección de las autoridades judiciales competentes.


ARTÍCULO 16. Integración normativa. Las Policías Locales desarrollarán prioritariamente sus acciones en el marco de la seguridad preventiva local propia de su jurisdicción municipal, evitando que otras competencias accesorias afecten dicha premisa funcional.  En caso de duda, de acciones simultáneas o de divergencia en el ejercicio de una competencia, resultarán aplicables supletoriamente las disposiciones del artículo 20 de la Ley Nº 13.482 y sus modificatorias.  Si subsistiera la divergencia, las acciones requeridas deben ser ejecutadas por las policías dependientes del Poder Ejecutivo.


CapÍtulo IV
Principios básicos de actuación


ARTÍCULO 17. Reglas de desempeño. El personal policial de las Policías Locales debe desempeñar sus funciones de acuerdo a los siguientes principios básicos de actuación:
            a) Legalidad, adecuando siempre sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, tratados internacionales en materia de derechos humanos y ordenamiento normativo nacional, provincial y municipal aplicable.
b) Oportunidad, evitando todo tipo de actuación policial innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
            c) Gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y conjurativo antes que el uso efectivo de la fuerza procurando siempre, y ante todo, preservar la vida y la libertad de las personas.
            d) Proporcionalidad, escogiendo los medios y las modalidades de acción adecuadas y necesarias conforme a la situación objetiva de riesgo o peligro existente, evitando todo tipo de actuación policial que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria o que entrañe violencia física o moral contra las personas.


ARTÍCULO 18. Obligaciones. En función del cumplimiento de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo anterior, el personal policial deberá:
            a) Desempeñar sus funciones con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad, protegiendo los derechos de las personas.
b) Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial los vinculados a la vida, a la libertad, a la integridad y a la dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior justifique o autorice el sometimiento a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
d) Ajustar estrictamente su conducta a las normas éticas en el ejercicio de la función pública, absteniéndose de cualquier actuación o situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos, y aun cuando no irrogare perjuicio alguno al erario.
e) Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las actuaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
f) Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere la ocurrencia o presunta comisión de delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
g) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial que conocieren, particularmente las referidas al honor, la vida y la intimidad de las personas, excepto que por requerimiento judicial o estado de necesidad en el cumplimiento de sus funciones, se los relevara de tal obligación.
h) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad preventiva local únicamente para hacer cesar una situación en la que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, persistiere en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave.  La utilización de la fuerza es de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas son de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
i) Recurrir al uso de armas de fuego exclusivamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros, o en estado de necesidad, debiendo actuar procurando reducir al mínimo la ocurrencia de daños y/o lesiones.
j) Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana y de la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dichos bienes jurídicamente protegidos.
k) Identificarse como funcionarios del servicio cuando el empleo de la fuerza o de armas de fuego sea inevitable, formulando una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego -en la medida de lo posible y razonable-, con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas o la de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil por las circunstancias del caso.

De conformidad a los principios básicos de actuación definidos en el presente Capítulo, el personal de las Policías Locales deberá conocer y respetar los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Resolución N° 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 19. Defensa del sistema democrático. El personal policial debe defender la democracia y el orden constitucional, resistiendo cualquier forma de tiranía o dictadura, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el artículo 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 20. Eximición de cumplimiento. En las Policías Locales no se aplicará el deber de obediencia o superioridad jerárquica cuando:
            a) La orden de servicio es manifiestamente ilegítima o ilegal.
b) La ejecución de una orden de servicio configura o pueda configurar delito.
c) La orden proviene de autoridades no constituidas de acuerdo a los principios y normas constitucionales, o en infracción a las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.
            Si el contenido de una orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria el subordinado debe formular la objeción, siempre que la urgencia de la situación lo permita.


ARTÍCULO 21. Marco de actuación. En ningún caso, el personal policial, en el marco de las acciones y actividades propias de su función, podrá:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten la intimidad o la privacidad de las personas.
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas, opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c) Influir, en el ámbito de su comunidad, en aspectos institucionales, políticos, sociales o económicos, en la opinión pública, en los medios de comunicación o en la vida interna de los partidos políticos, asociaciones o agrupaciones legalmente constituidas de cualquier tipo.
Toda actividad de recopilación o sistematización de datos debe observar estrictamente lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.326 y las Leyes Provinciales N° 12.475 y N° 14.214.


ARTÍCULO 22. Cese del deber de intervención. El deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de delito y/o falta rige únicamente durante la prestación del servicio efectivo.
Cuando el personal policial no se encuentre prestando servicios y tome conocimiento sobre situaciones que requieran intervención policial, no está obligado a identificarse como tal ni a intervenir.


ARTÍCULO 23. Uso de armas de fuego. Cuando el ejercicio de las funciones policiales conlleve o implique el uso de arma de fuego, el personal de las Policías Locales deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto u homologado por la autoridad competente o la institución de pertenencia, cuyos códigos de identificación y marcas características hubieren sido previamente registrados y almacenados.
Cuando el ejercicio de las funciones policiales no conlleve ni implique el uso de arma de fuego, el personal policial no deberá ser provisto, ni se le debe homologar, ningún tipo de arma de fuego.  Asimismo, no podrá portar o utilizar ningún otro tipo de arma de fuego durante la prestación del servicio.


Capítulo V
Dirección superior
y administración general


ARTÍCULO 24. Autoridad superior. El Intendente Municipal ejercerá la dirección superior y la administración general de la Policía Local en el ámbito jurisdiccional del Municipio.


ARTÍCULO 25. Dirección superior. La dirección superior de la Policía Local comprende:
            a) La planificación y conducción de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva local.
b) El diseño y formulación de la estructura operacional con el despliegue de las dependencias y unidades operativas.
c) La integración de recursos humanos de las dependencias y unidades operativas.
d) La formación y capacitación del personal policial.
e) El diseño y formulación del sistema logístico e infraestructural.


ARTÍCULO 26. Administración general. La administración general de las Policías Locales deberá llevarse a cabo a través de la administración del Municipio de pertenencia y comprende:
            a) La gestión administrativa.
b) La gestión de los recursos humanos.
c) La gestión económica, contable y financiera.
d) La gestión presupuestaria.
e) La gerencia patrimonial e infraestructural.
f) La asistencia y asesoramiento jurídico-legal.
g) Las relaciones institucionales.


ARTÍCULO 27. Jefe de Policía Local. El Intendente Municipal ejerce la dirección superior de la Policía Local a través de un Jefe de Policía Local que será designado por aquel, con acuerdo del Departamento Deliberativo.


ARTÍCULO 28. Conducción operacional. El Jefe de Policía Local ejercerá la conducción operacional de la misma a través del Centro de Comando y Control Policial (CEC).


ARTÍCULO 29. Centro de Comando y Control Policial. Composición. El Centro de Comando y Control Policial (CEC) se compondrá de las siguientes áreas de trabajo:
            a. Análisis Criminal Preventivo, abocada a la producción y análisis, en los niveles estratégico y táctico, de la información criminal local que fuera relevante, así como a la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación de las problemáticas delictivas existentes en la jurisdicción.
            b. Operaciones Policiales, abocada a elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales generales y específicas en materia de seguridad preventiva local, que deben implementar las diferentes unidades operativas de la institución; controlando y evaluando su ejecución efectiva y el impacto sobre las problemáticas delictivas locales.
            c. Logística Policial, abocada a planificar, diagramar y evaluar los dispositivos logísticos e infraestructurales de los sistemas técnico-operacionales, los sistemas de armas, los sistemas de movilidad policial, los sistemas comunicacionales, los sistemas informáticos y la infraestructura edilicia.


ARTÍCULO 30. Unidades operativas. Las dependencias y unidades operativas medias y de base de las Policías Locales abocadas al desarrollo de las labores policiales de seguridad preventiva local dependerán funcionalmente del Centro de Comando y Control Policial (CEC), de acuerdo con la organización y despliegue establecidos por las autoridades competentes.


Capítulo VI
Régimen de Personal


ARTÍCULO 31. Personal policial. La dotación de las Policías Locales estará compuesta por el personal policial que desarrolla exclusivamente labores operacionales.


ARTÍCULO 32. Requisitos para el ingreso como personal policial. Son requisitos para ser personal policial:
            a) Ser ciudadano argentino, nativo o por opción y tener no más de 30 años de edad.
            b) Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y/o tarea a desarrollar.
            c) Contar con domicilio real en el Municipio que resulte ámbito territorial de competencia de la correspondiente Policía Local.
            d) Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes que en su consecuencia se dicten.
            e) Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública que establece la presente ley.
            f) Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca la institución de pertenencia.
            g) Contar con título secundario completo o sus equivalentes.
            h) Suscribir el compromiso de prestar servicios en la Policía Local por un período de tres (3) años.
            i) Cumplir con las restantes condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.


ARTÍCULO 33. Prohibición de ingreso. Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no podrán ingresar a las Policías Locales:
            a) Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
            b) Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos, conforme surja de los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o de cualquier otro organismo o dependencia pública con competencia específica en la materia.
            c) Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos de cualquier índole.
            d) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
            e) Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos c) y d) del presente artículo.
            f) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
            g) Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no medie rehabilitación, conforme a las normas vigentes.
            h) Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de las Policías Locales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
            i) Quienes integren o hayan integrado otras Policías o Fuerzas de Seguridad.


ARTÍCULO 34. Nulidad. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, son nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas por el agente durante el ejercicio de sus funciones.


ARTÍCULO 35. Ingreso. El ingreso a las Policías Locales se producirá por el primer grado del escalafón y previa aprobación de las pruebas de aptitud cumpliendo las condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas y el curso básico de formación para la seguridad preventiva local que al efecto establezca la reglamentación.


ARTÍCULO 36. Cupos de ingreso y contenidos. El Intendente -o por delegación expresa de éste, el Jefe de la Policía Local- deberá fijar los cupos de ingreso para cada año lectivo, conforme a los cargos creados o financiados, y debe aprobar los contenidos y procedimientos de las pruebas de aptitud con las condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas así como los contenidos del curso básico de formación para la seguridad preventiva local.  Asimismo, deberá designar a los evaluadores.


ARTÍCULO 37. Reincorporación. El Intendente o, por delegación expresa de éste, el Jefe de la Policía Local podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio, asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.


ARTÍCULO 38. Derechos. El personal de las Policías Locales contará con los siguientes derechos:
            a) Al grado y uso del título correspondiente.
            b) Al uso de uniforme, insignias, atributos, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
            c) A portar el arma reglamentaria cuando el ejercicio de las funciones se seguridad conlleve o implique su uso, con los alcances que establezca la presente ley y su reglamentación.
            d) A la estabilidad en el empleo.
            e) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado, establezca la normativa aplicable.
            f) Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades, conforme criterios de profesionalización, especialización, capacitación y valoración de antecedentes funcionales.
g) A la asignación de funciones inherentes a cada jerarquía.
h) A la percepción del haber mensual, compensaciones, asignaciones, bonificaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo, función o situación, en las condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
            i) A la asistencia médica integral y la provisión de medicamentos necesarios, como así la de aparatos de prótesis y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario, debiendo renovarlos o reponerlos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías, como así todo otro equipamiento para el uso en el hogar o en vehículos, a cargo del Municipio, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios de la función de policía preventiva de seguridad; como así el pago, de la asistencia permanente de otra persona, cuando ello fuera necesario.
            j) A la asistencia psicológica permanente y gratuita, propia y del grupo familiar por la afección que le pudiere haber ocasionado la prestación del servicio público de policía.
            k) A la provisión de vestimenta, equipamiento y útiles de trabajo.
l)      A la capacitación y especialización permanente.
m) A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.
            n) Al uso de la licencias ordinarias anuales, licencias especiales y permisos previstos normativamente.
            o) A los ascensos y promociones que correspondieren conforme al marco normativo aplicable.
            p) A los honores policiales que para cada grado y cargo corresponda, de acuerdo con las normas reglamentarias que regulen el ceremonial policial.
            q) A las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.


ARTÍCULO 39. Deberes. El personal de las Policías Locales tendrá los siguientes deberes:
            a) Desempeñar su función de acuerdo con los preceptos constitucionales y el marco normativo aplicable.
            b) Portar el arma reglamentaria cuando el ejercicio de las funciones de seguridad conlleve o implique su uso y utilizar los demás elementos provistos por la Policía Local durante la prestación del servicio, excepto cuando por razones especiales sea relevado de este deber.
c)  Guardar confidencialidad, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
            d) Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
            e) Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio.  Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio.
            f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación.
            g) Aceptar el grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones vigentes.
h) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponda al estado policial; promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que correspondan frente a imputaciones de delito.
i) Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.
j) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la misión policial.
            k) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.
            l) Someterse a la realización de estudios psicofísicos toda vez que sea requerido.
            m) Asistir a las actividades de capacitación y cursos obligatorios que establezca la reglamentación.
n) Conocer y cumplir con los principios básicos de actuación y los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Resolución N° 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 40. Prohibiciones. El personal tendrá las siguientes prohibiciones:
            a) Arrogarse atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa vigente.
            b) Actuar en forma directa o indirecta, como proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública municipal, provincial o nacional, asociado o representante de alguno de ellos.
            c) Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución.
            d) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la reglamentación.
            e) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales.
            f) Participar en actividades de carácter político y/o sindical.


Capítulo VII
Régimen Profesional Policial


ARTÍCULO 41. Régimen profesional policial. El régimen profesional del personal policial estará exceptuado de las normas que regulan el empleo público municipal.  Comprende las regulaciones generales del escalafón, la carrera profesional; evaluación de desempeño; situaciones de revista, licencias y permisos; régimen disciplinario y las demás previsiones inherentes a dicho personal, contenidas en el presente ordenamiento.
Supletoriamente, para los supuestos no previstos, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley N° 13.982 y modificatorias.


ARTÍCULO 42. Principios de la carrera profesional. La carrera profesional del personal policial se debe desarrollar sobre la base de la capacitación y especialización permanente, el desempeño funcional, el cumplimiento de tiempos mínimos por grado, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico o promoción orgánica.


ARTÍCULO 43. Promociones y ascensos. La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos así como para el ascenso ordinario al grado jerárquico superior del personal policial es decidida por el Intendente a propuesta del Jefe de la Policía Local, de acuerdo con el desempeño profesional y el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamentación.


ARTÍCULO 44. Ascensos extraordinarios.  El personal de las Policías Locales que se distinguiese por un acto extraordinario de servicio debidamente acreditado, podrá ser ascendido en forma extraordinaria al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los Cursos de Capacitación obligatorios pertinentes. Podrán también concederse "post mortem" al personal policial referido.
            Asimismo, podrán concretarse ascensos extraordinarios cuando razones institucionales fundadas impusieran la necesidad de realizar promociones de grado en un término menor al tiempo mínimo requerido de permanencia en el grado.
            La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este artículo.


ARTÍCULO 45. Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial. Integración. El Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial está integrado por:
a) El funcionario del Departamento Ejecutivo con jerarquía no inferior a Secretario en cuyo ámbito funcione la Policía Local en carácter de presidente, y a falta de éste, el funcionario de rango equivalente que designe el Intendente al efecto.
b) El Jefe de Policía Local.
c) El Director del Centro de Comando y Control (CEC) de la Policía Local.
d) Dos concejales titulares del Departamento Deliberativo del Municipio, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la primera minoría.


ARTÍCULO 46. Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial. Funciones y facultades. El Comité de Evaluación del Personal Policial tiene las siguientes funciones y facultades:
            a) Establecer el cronograma anual de evaluaciones.
b) Impulsar y supervisar el proceso de evaluación de desempeño de acuerdo con los plazos establecidos en el cronograma de trabajo.
c) Fijar los criterios que deberán observar los responsables directos del desarrollo de la evaluación de desempeño del personal policial a su cargo.
d) Ratificar las evaluaciones de desempeño realizadas por los superiores inmediatos del personal policial y solicitar a aquellos que no hayan respetado las pautas, su correcto cumplimiento.
e) Rectificar los casos debidamente justificados.
f) Decidir y otorgar la aptitud de desempeño profesional al personal policial.


ARTÍCULO 47. Estabilidad. El personal policial adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios, y una vez que hubiere aprobado las pruebas de aptitud con las condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas y el curso básico de formación, y/o especialización, según corresponda.
El personal policial comprendido en el régimen de estabilidad tiene derecho a conservar el empleo, la especialidad y el grado jerárquico alcanzado.
            Durante el tiempo que el personal policial carezca de estabilidad, tiene todos los derechos, deberes y obligaciones y prohibiciones previstos en la presente ley y en la reglamentación, y dicho lapso debe ser computado para determinar su antigüedad en la carrera profesional.
            La estabilidad en el empleo del personal policial sólo se pierde por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo o condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo; o cuando se dispone la baja del Oficial o su retiro obligatorio con fundamento en las causales previstas en la presente ley y/o su reglamentación.


ARTÍCULO 48. Situaciones de Revista. El personal de las Policías Locales podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:
a)    Servicio activo. En la presente situación de revista ejerce las funciones y tareas operativas propias del cargo orgánico y/o grado jerárquico de pertenencia.
b)    Disponibilidad. Aplicable respecto del personal que no se encuentra en servicio activo, cuando permanezca en espera de destino; sufriere enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio; padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento con goce de haberes; se encuentre en uso de licencia especial por razones particulares con goce de haberes; se encuentre en condiciones de obtener su retiro cuando faltaren no más de seis (6) meses para obtenerlo.
c)    Desafectación del servicio. Procedente para el personal imputado de delito no excarcelable mientras dure su detención y para el personal sometido a sumario por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o suspensión sin goce de haberes mayor de treinta (30) días. Incidirá en la afectación de derechos, deberes y retención de haberes conforme lo establezca la reglamentación.
d)    Inactividad. Para los casos de haber agotado los períodos de disponibilidad previstos para el supuesto de enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento; encontrarse en uso de licencia por razones particulares sin goce de haberes; ser autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia al cargo, sin goce de haberes. El tiempo transcurrido en las situaciones precitadas no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio.
e)    Actividad Limitada. Aplicable para los casos de personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad, que podrá permanecer en la Institución en situación de actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos que exige esta Ley para obtener su retiro. Dicha situación de revista no obstará a la percepción de indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida normativamente le correspondieren.
f)     Retiro. Resulta aplicable al personal que haya cumplido con los requisitos que posibilitaren obtener los beneficios que el régimen previsional aprobado por Ley Nº 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires establezca para tales supuestos. El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciera el agente en actividad. Las situaciones de retiro podrán ser de carácter Obligatorio o Voluntario, conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación. Resultará Activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70) años, pasando a ser absoluto a partir de ese momento.


ARTÍCULO 49. Licencias y Permisos. El personal, de acuerdo a lo que establezca la presente Ley y su reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos:
a)    Licencia ordinaria anual.
b)    Licencias especiales por:
b.1) Fallecimiento de padres, cónyuge o hijos;
b.2) Matrimonio;
b.3) Nacimiento de hijos;
b.4) Atención de familiares enfermos;
b.5) Razones particulares;
b.6) Maternidad;
b.7) Enfermedad o accidente;
b.8) Adopción;
b.9) Donación de órganos.
c)    Permisos:
c.1) Por estudios;
c.2) por exámenes;
c.3) por jornadas u horas extraordinarias de labor;
c.4) por razones particulares.           
Mediante la reglamentación se determinarán los períodos y requisitos para cada tipo de licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o prohibiciones que pesarán sobre el agente durante el tiempo de usufructo de licencia especial y el lapso durante el cual -en cada tipo de licencia- se podrán percibir haberes y suplementos. Del mismo modo será regulado todo lo concerniente a permisos, horario de trabajo y justificación de inasistencias.


ARTÍCULO 50. Baja. La baja importa la exclusión definitiva del agente de los cuadros de las Policías Locales, y la consecuente pérdida de su estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria.
            La baja voluntaria podrá ser solicitada por razones particulares y sólo impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes hechos: a) Razones de servicio debidamente fundadas, en cuyo caso deberá seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta (30) días si antes no fuera aceptada o concedido el pedido de autorización para retirarse del servicio; b) Mantener cargas pendientes con la Policía Local. En los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, la baja por razones particulares le podrá ser concedida, supeditada a los efectos y resultas del sumario.
            La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes casos: a) Fallecimiento; b) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del agente y sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondan legalmente; c) Enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los beneficios previsionales; d) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otra función policial, ni acogerse a los beneficios previsionales.


ARTÍCULO 51. Régimen disciplinario. La reglamentación debe establecer un régimen disciplinario aplicable al personal policial de la institución en el ejercicio de sus funciones, tipificando las acciones u omisiones que constituyen faltas leves, graves y muy graves, en la medida que constituyan violaciones de los deberes y obligaciones funcionales, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas y el procedimiento disciplinario aplicable, cumplimentando los siguientes preceptos y garantías:
            a) Todo régimen disciplinario debe regirse por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 
b) En toda etapa del procedimiento e instancias recursivas debe garantizarse el ejercicio pleno del derecho de defensa, incluyendo en tal prerrogativa la presentación de descargos, contar con asistencia letrada, tomar vista y fotocopia de las actuaciones, presentar, proponer y/o aportar pruebas conducentes, ser notificado de los actos procedimentales y resoluciones, garantizando el debido proceso en sus aspectos adjetivos y sustantivos, la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y sanciones correspondientes y el respeto por la proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta del infractor, evitándose el exceso de punición.
c) Garantizar una doble instancia recursiva en sede administrativa de reconsideración y apelación frente a las sanciones aplicadas.


ARTÍCULO 52. Faltas disciplinarias. Tipificación. Las faltas disciplinarias del personal policial se deben tipificar según afecten:
a) La disciplina.
b) La operatividad en el servicio.
c) La ética profesional y honestidad del personal.
d) Los principios básicos de actuación policial.


ARTÍCULO 53. Faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias del personal policial pueden ser leves, graves y muy graves, aplicándose al respecto los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley N° 13.982 y modificatorias.


ARTÍCULO 54. Sanciones disciplinarias. Enumeración. Las sanciones disciplinarias aplicables al personal policial son las siguientes:
            a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento grave.
c) Suspensión de empleo por un máximo de sesenta (60) días.
d) Baja por cesantía.
e) Baja por exoneración.


ARTÍCULO 55. Ejercicio de la facultad disciplinaria.Cada Municipio organizará el ejercicio de las facultades disciplinarias asignadas en la presente ley, aplicando el régimen disciplinario vigente, sin perjuicio de las potestades disciplinarias que la reglamentación le asigne específicamente a otros funcionarios o unidades de la Policía Local de referencia.
            En ningún caso habrá superposición de atribuciones.


Título II
Formación y Capacitación Profesional

Capítulo I
Principios comunes


ARTÍCULO 56. Carácter y orientación. La formación y la capacitación profesional del personal policial debe ser permanente durante toda la carrera profesional del mismo y debe estar orientada a la producción de capacidades y competencias específicas que sean adecuadas a las labores ocupacionales y las tareas básicas propias de la especialidad; el cuadro y/o grado jerárquico; y/o el cargo orgánico de pertenencia.


ARTÍCULO 57. Formación profesional. La formación profesional del personal policial consiste en el estudio e instrucción inicial de base de los candidatos a Oficiales.


ARTÍCULO 58. Denominación de los candidatos. Se denominan Estudiantes a los candidatos a Oficiales de las Policías Locales que estén realizando el “Curso de Oficiales” de la institución de pertenencia.


ARTÍCULO 59. Curso de Oficiales. La formación profesional del personal policial se debe organizar, gestionar y administrar a través del “Curso de Oficiales”, el que deberá tener como mínimo seis (6) meses de duración, incluyendo un período de práctica profesional en los puestos operativos de trabajo.


ARTÍCULO 60 Capacitación profesional. La capacitación profesional del personal policial consiste en el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización profesional del personal policial en lo relativo a su especialidad; el desarrollo de responsabilidades de dirección superior o supervisión media; la actualización y/o entrenamiento; y la promoción.


ARTÍCULO 61. Prohibiciones. En los cursos de formación y/o capacitación profesional del personal policial es prohibida la realización de procedimientos o técnicas didácticas que supongan el desarrollo de movimientos de orden cerrado; saludos, desfiles y/o marchas marciales; o actividades físicas sancionatorias o disciplinantes del Estudiante u Oficial.


Capítulo II
Estructuras de formación y capacitación


ARTÍCULO 62. Instituto Provincial de Policías Locales. Creación. Créase el Instituto Provincial de Policías Locales abocado a la formación y capacitación del personal policial, de los funcionarios a cargo de los asuntos de la seguridad pública local y del personal de apoyo de las Policías Locales, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 63. Modalidades de capacitación y formación. Los Municipios que encomienden al Instituto Provincial de Policías Locales la capacitación de su personal, deben manifestarlo en el Convenio Específico de Conformación y Cooperación establecido en el artículo 1º de la presente ley.
En aquellos Municipios que no adhieran al Instituto Provincial de Policías Locales se deberá crear y organizar un área de formación y capacitación para el personal policial local, cuyos planes de estudio deberán ser homologados por el Ministerio de Seguridad, a efectos de supervisar los contenidos curriculares mínimos establecidos.


ARTÍCULO 64. Convenios y acuerdos. A los efectos de la formación y la capacitación profesional del personal policial, el Instituto Provincial de Policías Locales o las escuelas municipales pueden celebrar convenios y/o acuerdos con universidades, academias, institutos y/o centros de estudios, públicos o privados.


Título III
Articulación interinstitucional

Capítulo I
Coordinación, cooperación y concertación


ARTÍCULO 65. Asistencia y cooperación recíproca. Las Policías Locales deben prestar asistencia y cooperación a las policías dependientes de los Poderes Ejecutivos Provincial o Nacional y/o del Ministerio Público Provincial o de cualquier otra autoridad competente cuando éstas lo requieran y siempre que correspondan al ámbito jurisdiccional del Municipio.
Las Policías Locales deben prestar esta asistencia y cooperación institucional siempre que no limite o cercene el cumplimiento integral de sus competencias esenciales y que sea posible en función de los recursos humanos, operacionales o infraestructurales que demanden.


ARTÍCULO 66. Comunicación obligatoria. Si las actuaciones o los servicios prestados por las Policías Locales afectan las funciones o labores propias de otra institución policial, o las actuaciones o los servicios prestados por ésta afectan las funciones o labores de las Policías Locales, se debe informar obligatoriamente de ello a la jurisdicción afectada.


ARTÍCULO 67. Coordinación operativa. Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales, con funciones reglamentarias y consultivas, con la misión de establecer los criterios y parámetros institucionales de coordinación entre las policías dependientes del Poder Ejecutivo y/o del Ministerio Público y las Policías Locales, así como entre estas últimas.


ARTÍCULO 68. Alcance. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación a la elaboración y formulación de los protocolos, medios y sistemas de relaciones que posibilitan la organización así como la asistencia, cooperación y acción conjunta entre las policías enunciadas en el artículo precedente, a través de las autoridades competentes, con el objeto de lograr un grado óptimo de integración de las respectivas organizaciones y actuaciones.


ARTÍCULO 69. Conformación del Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales. El Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales es presidido por el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, o quien éste designe.  Asimismo, se encuentra integrado por los siguientes miembros:
a) Un (1) funcionario con rango no inferior a Subsecretario del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
b) Un (1) Jefe de la Policía Provincial con funciones de dirección superior del sistema operacional, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
c) El Jefe de Policía Local de aquellos Municipios en que ella se hubiera conformado.
d) Dos (2) legisladores provinciales, un Diputado y un Senador, integrantes de la Comisión Bicameral creada por Ley Nº 12.068.
En el ámbito del presente se elaborarán protocolos de actuación conjunta entre las Policías Locales, proponiendo lineamientos de interrelación funcional con las áreas policiales provinciales y las autoridades judiciales.
            El Poder Ejecutivo fijará mediante reglamentación los aspectos relativos a su organización interna y competencias materiales.


ARTÍCULO 70. Documentación. A los efectos de garantizar una coordinación eficaz, las Policías Locales deben remitir al Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios establecidos por éste, la siguiente documentación:
a) Una memoria de los servicios prestados el año anterior.
b) La dotación de recursos humanos y materiales existentes.


ARTÍCULO 71. Coordinación operativa municipal. Créase, en el ámbito de los Municipios que hubieran conformado una Policía Local, una Mesa de Coordinación Operativa Local como dispositivo de coordinación permanente de las instituciones policiales y servicios de seguridad pública en jurisdicción de dicho Municipio.


ARTÍCULO 72. Conformación de la Mesa de Coordinación Operativa Local. La Mesa de Coordinación Operativa Local es presidida por el funcionario a cargo de la gestión de los asuntos de la seguridad pública local del Municipio de referencia, o quien éste designe, y está integrada por:
a) El Jefe de Policía Local de referencia.
b) El Director Ejecutivo del Centro de Comando y Control Policial (CEC) de la Policía Local de referencia.
c) El/los jefe/s de cada una de las policías dependientes del Poder Ejecutivo y/o del Ministerio Público Provincial que actúen en jurisdicción del Municipio de referencia.


ARTÍCULO 73. Funciones. La Mesa de Coordinación Operativa Local tiene como funciones básicas:
a) Analizar los aspectos funcionales y operativos respecto de la implementación de estrategias locales de seguridad preventiva.
b) Asegurar el intercambio de información entre las instituciones policiales que actúen en el Municipio de referencia.
c) Asegurar la coordinación operativa de las actuaciones llevadas a cabo por las instituciones policiales que actúen en el Municipio de referencia.
d) Planificar las actuaciones conjuntas o coordinadas entre las instituciones policiales que actúen en el Municipio de referencia.
e) Ejecutar los acuerdos, criterios y parámetros institucionales de coordinación a nivel operativo establecidos por el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.


ARTÍCULO 74. Solicitud de apoyo. Los Municipios que cuenten con Policía Local pueden solicitar al Poder Ejecutivo el refuerzo o asistencia de la policía provincial para el desarrollo de servicios temporales o especiales que, debido a su envergadura, complejidad o especialización, no pueden ser asumidos por la respectiva Policía Local.


ARTÍCULO 75. Intervención de las Policías Locales. En circunstancias excepcionales de gravedad institucional, desórdenes administrativos y/o financieros comprobados, ejercicio abusivo de poderes o facultades y/o incapacidad evidente de una Policía Local para cumplir sus cometidos o ante la requisitoria fundada por parte del Intendente o de las autoridades judiciales competentes en la jurisdicción, el Poder Ejecutivo Provincial puede disponer su intervención, designando al funcionario que ejercerá el cargo de Interventor General por un período máximo de ciento ochenta días (180) prorrogables, por única vez, en idéntico plazo.
El Poder Ejecutivo debe dar cuenta inmediata al Poder Legislativo del dictado del acto administrativo que disponga la intervención y la designación del funcionario a cargo de la misma.


ARTÍCULO 76. Cooperación institucional. Se podrán instrumentar entre los Municipios que cuentan con Policía Local acuerdos de cooperación institucional, los que serán comunicados al Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.


ARTÍCULO 77. Actuación en persecución. Cuando el personal policial, en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, deba ingresar en territorio de otro Municipio, y excepcionalmente, en el de otra provincia o en jurisdicción nacional, debe ajustar su accionar a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación.  En todos los casos, deben comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y/o su resultado; solicitando su cooperación en caso de ser necesario.


ARTÍCULO 78. Excepcionalidad. Frente a la ocurrencia de hechos extraordinarios en los que se encuentre gravemente amenazada la seguridad pública en una o varias jurisdicciones municipales o se la/s declare zona/s de desastre o emergencia en los términos de la defensa civil, resultando necesario coordinar la acción de diversos cuerpos policiales, el Poder Ejecutivo debe designar a un jefe perteneciente a uno de los servicios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al que se deben subordinar las Policías Locales intervinientes, quedando a su cargo el comando de la operación conjunta.


Capítulo II
Supervisión y Control


ARTÍCULO 79. Lineamientos de supervisión y control. Mediante la reglamentación se establecerán las bases para la organización en cada Municipio del Sistema de Supervisión y Control y del Sistema de Disciplina de sus Policías Locales, siendo este último conformado por una Auditoría de Asuntos Internos y un Tribunal de Disciplina de la Policía Local.


Capítulo III
Control Parlamentario


ARTÍCULO 80. Control parlamentario. Encomiéndase a la Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de las Políticas de Prevención del Delito, Seguridad, Criminalística, Criminología e Inteligencia y de los Órganos y actividades que desarrollan las mismas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley Nº 12.068, la tarea de seguimiento del proceso de implementación de las Policías Locales y la misión de fiscalización de su funcionamiento, con ajuste a las normas constitucionales y legales vigentes.


Título IV
Financiamiento


ARTÍCULO 81. Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales. Creación. Créase, con las partidas que anualmente asigne el presupuesto provincial, el Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales, cuya finalidad específica y exclusiva será financiar los gastos establecidos para el funcionamiento de las Policías Locales, cuyas especificaciones técnicas serán incluidas en la reglamentación.


ARTÍCULO 82. Cargo de referencia. Cálculo del monto a transferir. Se entiende por “cargo de referencia” el importe equivalente al sueldo total que mensualmente perciba un Oficial de Policía, lo que comprende el sueldo básico y los aportes, contribuciones y demás cargas obligatorias que pesen sobre el salario, con más un veinte por ciento (20%) para cubrir otros gastos de funcionamiento.
Los Municipios que adhieran a la presente ley, recibirán una suma mensual en concepto de Transferencia, cuyo importe se calculará en función de la cantidad de “cargos de referencia” que le correspondan al Municipio según el cálculo previsto en el artículo siguiente.
Los recursos transferidos por este concepto serán de afectación específica, conforme a lo establecido en la presente ley.


ARTÍCULO 83. Determinación de la cantidad de “cargos de referencia”. La suma a transferir a los Municipios será determinada anualmente por Ley de Presupuesto.  A los fines de su distribución, el importe total se traducirá en una cantidad determinada de “cargos de referencia”. 
La cantidad de “cargos de referencia” que correspondan a cada Municipio se determinará sumando los resultados obtenidos conforme los siguientes criterios:
a)    Componente fijo: El 53,33 % de la cantidad de “cargos de referencia” a asignar se distribuirá en partes iguales entre todos los Municipios de más de 70.000 habitantes.
b)    Componente variable: El 46,67 % restante se asignará por aplicación del resultado que se obtendrá de multiplicar el número de “cargos de referencia” que integran el componente variable por el coeficiente que resulte del cociente entre la población de cada Municipio y la suma total de la población de los Municipios incluidos en esta ley.


ARTÍCULO 84. Transferencia. El Poder Ejecutivo transferirá, el monto correspondiente a cada Municipio, como máximo el último día hábil de cada mes.


ARTÍCULO 85. Inicio de las transferencias. El Poder Ejecutivo iniciará las transferencias de fondos a los Municipios, a partir del mes en que se incorpore el personal policial a la prestación efectiva del servicio, conforme se precise en los cronogramas establecidos en los Convenios de Conformación y Cooperación. 
Asimismo el Poder Ejecutivo efectuará la previsión presupuestaria necesaria para el equipamiento inicial.


ARTÍCULO 86. Presupuestos Municipales. El Departamento Deliberativo del Municipio que adhiera a la presente ley y conforme su Policía Local, debe incorporar, en la determinación de los recursos y gastos de dicho Municipio correspondiente a cada ejercicio, las partidas para el funcionamiento de la Policía Local de referencia, en los términos de las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.


Título V
Disposiciones complementarias
y modificatorias

ARTÍCULO 87. Régimen previsional. En materia previsional es de aplicación la Ley Nº 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y supletoriamente la Ley Nº 13.982 del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en los aspectos no previstos en la reglamentación.
Los Municipios que adhieran a la presente ley quedan facultados para suscribir los acuerdos que resulten necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de una adecuada implementación de la presente norma.


ARTÍCULO 88. Asistencia Médica Integral. La cobertura de salud y la atención de enfermedades profesionales y contingencias está a cargo del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6.982 y sus modificatorias, pudiendo establecerse beneficios sociales y de salud adicionales, a cargo de cada Municipio.
A tales fines, los Municipios que adhieran a la presente ley quedan facultados para suscribir los acuerdos que resulten necesarios con el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).


ARTÍCULO 89. Incorporación extraordinaria. Sin perjuicio de las previsiones en materia de ingreso previstas en la presente ley y su reglamentación, en caso de acreditarse demandas institucionales fundadas en el proceso de conformación de las instituciones policiales locales, previo informe favorable del Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales respecto del perfil del postulante, se podrá ingresar excepcionalmente en grados intermedios del escalafón de las Policías Locales, siempre que se acrediten antecedentes destacados para ello y se demuestre poseer un relevante nivel de excelencia en los conocimientos específicos que hacen a la carrera policial a la que se aspira a acceder, en cuyo caso no se aplicará el límite de edad exigido en el artículo 32 inciso a) in fine de la presente ley.
            En forma previa al ingreso, se deberá aprobar un examen de aptitudes psicofísicas, intelectuales y funcionales en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación.


ARTÍCULO 90. Cese de adhesión y revocación. Los Municipios podrán acordar con el Ministerio de Seguridad la rescisión del Convenio Específico de Conformación y Cooperación, con autorización del Departamento Deliberativo municipal.
En el Convenio de Rescisión se establecerán los plazos y condiciones para la transición.  
Interinamente, el Intendente Municipal deberá continuar ejerciendo todas las funciones que le correspondan conforme a lo dispuesto en la presente ley y en el Convenio de Conformación y Cooperación respectivo.


ARTÍCULO 91. Sistema de Seguridad Pública. Sustitúyese el inciso o) del artículo 5° de la Ley N° 12.154 y sus modificatorias, Leyes N° 13.210 y N° 13.482, por el siguiente:
“o) Los Intendentes de los Municipios que tengan Policía Local o Policía de Seguridad Comunal”


ARTÍCULO 92. Consejo Provincial de Seguridad Pública. Incorpórase como inciso h) del artículo 8° de la Ley N° 12.154 y sus modificatorias, Leyes N° 12.987 y N° 14.024, el siguiente:
“h) Los Intendentes de los Municipios que tengan Policía Local”


ARTÍCULO 93. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley.


ARTÍCULO 94. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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