PROYECTO DE LEY DE POLICIA COMUNAL.
PROYECTO DE POLICIA COMUNAL.
HONORABLE
LEGISLATURA:
Se
somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se
adjunta para su sanción, mediante el cual se propicia la creación de las
Policías Locales en aquellos Municipios de la Provincia de Buenos
Aires con más de setenta mil (70.000) habitantes que adhieran a la normativa
sin limitaciones ni reservas, mediante Ordenanza del Honorable Concejo
Deliberante Municipal.
Para
la elaboración del presente proyecto han sido analizados y sistematizados los
contenidos incluidos en el anterior Proyecto de Policía de Prevención Municipal
(conf. Mensaje N° 2723), integrando propuestas de los diversos proyectos sobre
la temática presentados a nivel legislativo y las observaciones formuladas en
las recientes reuniones celebradas por el Consejo Provincial de Seguridad
Pública.
La Ley Provincial de Seguridad
Pública N° 12.154 y sus modificatorias reconoce la responsabilidad del Gobierno
Provincial en materia de seguridad pública, siguiendo los lineamientos del art.
10 de la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires respecto a la obligación estatal de garantizar el derecho de
las personas que habitan el territorio provincial a la seguridad, teniendo
presente que su protección sustenta el goce y ejercicio de los demás derechos
humanos esenciales.
En este compromiso sustancial e
indelegable del Gobierno Provincial, resulta esencial el aporte institucional
del Municipio atendiendo a fortalecer las políticas de gestión y la definición
de estrategias específicas de prevención de la seguridad ciudadana en el ámbito
de su jurisdicción territorial, acorde a premisas de democratización de las
áreas policiales en el marco de un Estado de Derecho.
Tales
premisas se fundamentan en el rol del Municipio como instancia de
representación adecuada de la comunidad -principal depositaria de la seguridad
pública (arts. 10 y 11 de la Ley
N ° 12.154 y sus modificatorias)- ante las problemáticas que
afectan la seguridad local, valorando la importancia de canalizar adecuadamente
las demandas frente a modalidades de ilícitos que en muchos casos poseen
características particulares en cada jurisdicción, fomentar la participación e
integración comunitaria, desarrollar mecanismos de control de gestión adecuados
a las necesidades funcionales existentes, contar con un adecuado diagnóstico de
la situación y una definición cierta de las necesidades y reformulaciones
necesarias para fortalecer la eficiencia operativa y legal del accionar estatal
en la materia.
Se ha sostenido que la importancia
de un modelo de policía de proximidad posibilita la prevalencia de un criterio
preventivo o proactivo de la seguridad y una mayor interacción comunidad y
policía para mejor detección de los problemas locales y específicos de
inseguridad en un ámbito geográfico delimitado, posibilitando un mejor control
de gestión (conf. Frühling, Hugo. “Policía
Comunitaria en América Latina: Un análisis basado en cuatro estudios de caso”.
Publicado en “Calles más seguras.
Estudios de Policía Comunitaria”. BID, 2004, pps. 1 y ss.).
Partiendo de las premisas
expuestas, en el presente proyecto se propicia la creación de las Policías
Locales, con dependencia orgánica, funcional y operativa del Departamento
Ejecutivo Municipal. A los fines de la
conformación orgánica, se establece la suscripción de un Convenio Específico de
Conformación y Cooperación refrendado por el Ministro de Seguridad de la Provincia y el
Intendente Municipal, a efectos de establecer los criterios técnicos, fijar los
cronogramas y plazos, acordar la asistencia técnica que se requiera y detallar
las acciones a desarrollar para el cumplimiento de las disposiciones normativas
aplicables.
Asimismo,
se destaca que las Policías Locales tienen como función exclusiva la seguridad
preventiva local destinada a la protección de las personas y los bienes y a la
salvaguarda de los espacios públicos. En
tal sentido, la seguridad preventiva local comprende la planificación,
implementación, coordinación y evaluación de las actividades y operaciones policiales,
en el nivel estratégico y táctico, orientadas a la prevención y conjuración de
la comisión de delitos y contravenciones municipales o provinciales, dentro del
marco de las facultades y atribuciones establecidas legalmente.
Por
otra parte, se establecen los principios básicos de actuación aplicables al
personal de las Policías Locales, en concordancia con los preceptos
establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de
hacer cumplir la Ley ,
aprobado por la Resolución
N° 34/169 de la
Organización de las Naciones Unidas.
Cabe
precisar que en el presente proyecto el Intendente Municipal ejerce la
dirección superior y la administración general de la Policía Local en el ámbito
jurisdiccional de su Municipio, proponiendo también la implementación de un
Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial.
Se destacan los criterios de
profesionalización policial, lineamientos de carrera policial, capacitación y
formación y aspectos relativos a la coordinación, cooperación y concertación
entre las distintas Policías Locales y las áreas pertenecientes a las Policías
de la Provincia
de Buenos Aires, creándose el Consejo Provincial de Coordinación de las
Policías Locales.
Finalmente, se regulan los
capítulos vinculados a la supervisión y control, control legislativo y
financiamiento. En cuanto a las disposiciones generales, se estima procedente
destacar que en materia previsional se propicia la aplicación la Ley N º 13.236 y sus
modificatorias -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires-, y en los aspectos propios de la carrera policial la aplicación
supletoria de la Ley N º
13.982 del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en los aspectos no
previstos específicamente en la regulación propia de la Policía Local. Por otra parte, la cobertura de salud y la
atención de enfermedades profesionales y contingencias está a cargo del
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) conforme a las disposiciones de la Ley N° 6.982 y sus
modificatorias, pudiendo establecerse beneficios sociales y de salud
adicionales, a cargo de cada Municipio.
A
mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a la Honorable Legislatura
la sanción favorable del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra
Honorabilidad
El Senado y
Cámara de Diputados DE la Provincia de
Buenos Aires,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Título I
Disposiciones
generales
Capítulo I
Bases Jurídicas e
Institucionales
ARTÍCULO 1°. Creación y requisitos. Créanse las Policías Locales en aquellos partidos de la Provincia de Buenos
Aires con más de setenta mil (70.000) habitantes -conforme al último Censo
Nacional de Población-, que adhieran a la presente ley, sin limitaciones ni
reservas, mediante Ordenanza dictada por el Departamento Deliberativo Municipal
con la autorización para que el Departamento Ejecutivo suscriba el convenio.
Cumplida la adhesión, el
Ministro de Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires y el Intendente Municipal
suscribirán un Convenio Específico de Conformación y Cooperación con el fin de
conformar y poner en funciones a la Policía Local correspondiente.
El Poder Ejecutivo podrá
incorporar excepcionalmente a las previsiones de la presente ley a aquellos Municipios que no superen la cantidad de habitantes indicada
precedentemente. A tal efecto, el Municipio
deberá solicitar la incorporación al régimen para creación de su Policía Local
y el Poder Ejecutivo la autorizará mediante Decreto en el que constarán las
circunstancias excepcionales que lo motiven.
ARTÍCULO 2°. Bases. La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales de las
Policías Locales de la
Provincia de Buenos Aires en todo lo concerniente a la
conformación orgánica, función, principios básicos de actuación, dirección
superior y administración general, régimen de personal, régimen profesional
policial, formación y capacitación profesional, coordinación, cooperación y
concertación, supervisión y control, control parlamentario y financiamiento.
ARTÍCULO 3°. Parámetros. Los parámetros organizativos y funcionales establecidos en la presente ley
son comunes a todas las Policías Locales.
ARTÍCULO 4°. Dependencia. Las Policías Locales tienen dependencia orgánica, funcional y operativa del
Departamento Ejecutivo Municipal e integran el Sistema Provincial de Seguridad
Pública establecido por la Ley N °
12.154 y modificatorias.
ARTÍCULO 5°. Carácter y ámbito de
actuación. Las Policías Locales son instituciones
públicas, especializadas y profesionales investidas con autoridad para hacer
uso de la fuerza pública, que tienen la responsabilidad del mantenimiento del
Estado democrático de derecho mediante su intervención en la seguridad
preventiva local, dentro del ámbito territorial del Municipio, con excepción de
los lugares sometidos a la jurisdicción exclusiva provincial, federal o
militar, frente a la comisión de delitos y contravenciones provinciales o
municipales en su territorio.
Sus funciones y actividades están
exclusivamente orientadas a garantizar el libre ejercicio de los derechos y
libertades de las personas, la protección y defensa de los derechos humanos y
la convivencia ciudadana.
Capítulo II
Conformación
Orgánica
ARTÍCULO 6°. Convenio Específico de
Conformación y Cooperación. El Convenio Específico de Conformación y
Cooperación suscripto por el Ministro de Seguridad de la Provincia y el
Intendente Municipal debe establecer los criterios técnicos, fijar los
cronogramas y plazos, acordar la asistencia técnica que se requiera y detallar
las acciones a desarrollar para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Asimismo, deberán
precisarse los objetivos mínimos referidos a las tareas de prevención
desarrolladas por parte de la Policía Local del Municipio.
El diseño y la ejecución
de las políticas y/o estrategias de seguridad preventiva local será concertado
y programado en el ámbito de la
Mesa de Coordinación Operativa Local creada por el artículo 71,
conforme a los criterios, parámetros y procedimientos que fije el Consejo
Provincial de Coordinación de las Policías Locales contemplado en el artículo 67
de la presente ley.
ARTÍCULO 7°. Servicios comunes. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Seguridad, deberá
crear los siguientes servicios comunes para las Policías Locales:
a. Una red de
comunicación que enlace a todas las Policías Locales.
b. Los sistemas de
información de seguridad pública necesarios a los fines de una adecuada
coordinación y actuación, a los que deberán tener acceso mediante los
protocolos de seguridad correspondientes.
Estos
servicios comunes se planificarán y organizarán conforme a los parámetros que
fije al efecto el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.
Capítulo III
Función
ARTÍCULO 8°. Policías Locales. Función. Las Policías Locales tendrán como función exclusiva la seguridad preventiva
local destinada a la protección de las personas y los bienes y a la salvaguarda
de los espacios públicos.
ARTÍCULO 9°. Seguridad preventiva local. La seguridad preventiva local comprende la planificación, implementación,
coordinación y evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el
nivel estratégico y táctico, orientadas a la prevención y conjuración de la
comisión de delitos y contravenciones municipales o provinciales, dentro del marco
de las facultades y atribuciones establecidas legalmente.
ARTÍCULO 10. Definiciones. A los efectos de la presente ley, cabe precisar que:
a. La prevención policial abarca las
acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar la comisión de
los delitos y contravenciones municipales o provinciales dentro del ámbito
jurisdiccional del Municipio.
b. La conjuración policial abarca las
acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los
delitos y contravenciones municipales o provinciales que estuvieran en
ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores más lesivas y
gravosas dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio.
ARTÍCULO 11. Actos de policía. El personal de las Policía Locales se encuentra facultado para limitar la
libertad de las personas únicamente en los siguientes casos:
a)
En
cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.
b)
Cuando se trate de alguno de los supuestos
prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación
al caso.
c)
Cuando sea necesario conocer su identidad,
en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niegue a
identificarse o no posea la documentación que la acredite.
Tales privaciones de libertad deberán
ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán
durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el
término de doce (12) horas. Finalizado
este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y,
cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 12. Derechos de las personas. Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio.
Toda persona privada de su libertad
deberá ser informada por el personal policial responsable de su detención,
inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la
privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:
a)
A guardar silencio, a no contestar alguna
o algunas de las preguntas que se le formulen.
b)
A no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable.
c)
A comunicarse en forma inmediata con un
familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de
custodia en que se halle en cada momento.
d)
A designar un abogado y a solicitar su
presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales
que correspondieren.
e)
A que se realice un reconocimiento médico
que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad
y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese
necesario.
Si la persona privada de su libertad
fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya
custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de
la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la
tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará
inmediatamente al Ministerio Público.
Se encuentra prohibido el alojamiento
de menores en dependencias de las Policías Locales. Sin perjuicio de lo expuesto, prohíbese al
personal policial realizar detenciones de menores que fueren motivadas por
razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas mediante orden
escrita expedida por Juez competente.
En todos los casos el personal
policial deberá poner al menor inmediatamente a disposición del Juez
competente, el que en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas deberá
derivarlo a dependencias que por ley estén específicamente destinadas para el
alojamiento de menores.
ARTÍCULO 13. Acta de detención. La privación de la libertad de toda persona, conforme los recaudos
normativos, expuestos deberá ser registrada en un acta de detención en forma
inmediata por el personal de la Policía Local que la practique y refrendada por
el titular de la dependencia actuante.
El acta de detención
deberá contener:
a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y,
si esto no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y
físicos de la misma, sexo, y vestimenta.
b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a
cabo la detención.
c) La identificación del personal policial actuante.
d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación
de libertad.
e) El lugar y tiempo de detención.
f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos de
los que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo
durante la detención.
g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad.
El titular de la dependencia actuante deberá remitir en forma
inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también
al Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias y previo
reconocimiento médico legal, la persona detenida será, en su caso, puesta a
disposición de la policía provincial para la continuidad de las medidas
pendientes, con conocimiento inmediato de la autoridad judicial interviniente. En ningún caso la Policía Local podrá
continuar con la custodia y/o alojamiento, siendo exclusiva responsabilidad de
la dependencia policial provincial de la respectiva jurisdicción, la recepción
de las personas detenidas para la adopción de las medidas procesales
correspondientes, según lo disponga la Autoridad Judicial competente.
ARTÍCULO 14. Prohibiciones. Las Policías Locales no podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Ejecutar tareas
administrativas ajenas a las actividades policiales propias de la seguridad
preventiva local.
b) Desarrollar
actividades policiales ajenas a las que resultan propias de la seguridad
preventiva local.
c) Practicar
notificaciones o diligencias judiciales o actividades administrativas de la
justicia.
d) Cumplir custodias de
personas detenidas o realizar diligencias y/o actividades de tipo
penitenciarias.
e) Custodiar edificios
públicos o funcionarios o dignatarios que no pertenezcan a la jurisdicción
municipal.
ARTÍCULO 15. Exclusión y ejercicio de
competencias policiales. Las Policías Locales no pueden
desarrollar, en ningún caso, las siguientes funciones, que son responsabilidad
del sistema policial provincial y deben ser ejercidas por las policías
dependientes del Poder Ejecutivo o del Ministerio Público:
a) Operaciones especiales, que
abarcan las intervenciones policiales tácticas y específicas tendientes a
conjurar y hacer cesar situaciones críticas de alto riesgo o a garantizar
intervenciones preventivas específicas con la participación de grupos
policiales de operaciones especiales o tácticas.
b) Investigación criminal, que abarca
las intervenciones policiales tendientes a la detección de los delitos
cometidos, la identificación de sus eventuales responsables y la participación
en la persecución penal de delitos bajo la dirección de las autoridades
judiciales competentes.
ARTÍCULO 16. Integración normativa. Las Policías Locales desarrollarán prioritariamente sus acciones en el
marco de la seguridad preventiva local propia de su jurisdicción municipal,
evitando que otras competencias accesorias afecten dicha premisa funcional. En caso de duda, de acciones simultáneas o de
divergencia en el ejercicio de una competencia, resultarán aplicables
supletoriamente las disposiciones del artículo 20 de la Ley N º 13.482 y sus
modificatorias. Si subsistiera la
divergencia, las acciones requeridas deben ser ejecutadas por las policías
dependientes del Poder Ejecutivo.
CapÍtulo IV
Principios
básicos de actuación
ARTÍCULO 17. Reglas de desempeño. El personal policial de las Policías Locales debe desempeñar sus funciones
de acuerdo a los siguientes principios básicos de actuación:
a) Legalidad, adecuando siempre sus
conductas y prácticas a las normas constitucionales, tratados internacionales
en materia de derechos humanos y ordenamiento normativo nacional, provincial y
municipal aplicable.
b) Oportunidad, evitando
todo tipo de actuación policial innecesaria cuando no medie una situación
objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos
fundamentales de las personas.
c) Gradualidad, privilegiando las
tareas y el proceder preventivo y conjurativo antes que el uso efectivo de la
fuerza procurando siempre, y ante todo, preservar la vida y la libertad de las
personas.
d) Proporcionalidad, escogiendo los
medios y las modalidades de acción adecuadas y necesarias conforme a la
situación objetiva de riesgo o peligro existente, evitando todo tipo de
actuación policial que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria o que
entrañe violencia física o moral contra las personas.
ARTÍCULO 18. Obligaciones. En función del cumplimiento de los principios básicos de actuación
establecidos en el artículo anterior, el personal policial deberá:
a) Desempeñar sus funciones con
responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad, protegiendo
los derechos de las personas.
b) Actuar teniendo en
miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial los
vinculados a la vida, a la libertad, a la integridad y a la dignidad de las
personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior justifique o
autorice el sometimiento a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
c) Asegurar la plena
protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su
cuidado o custodia.
d) Ajustar estrictamente
su conducta a las normas éticas en el ejercicio de la función pública,
absteniéndose de cualquier actuación o situación que implique un conflicto de
intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o
función, persiga o no fines lucrativos, y aun cuando no irrogare perjuicio
alguno al erario.
ARTÍCULO 19. Defensa del sistema
democrático. El personal policial debe defender la
democracia y el orden constitucional, resistiendo cualquier forma de tiranía o
dictadura, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional
y el artículo 3° de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 20. Eximición de cumplimiento. En las Policías Locales no se aplicará el deber de obediencia o
superioridad jerárquica cuando:
a)
La orden de servicio es manifiestamente ilegítima o ilegal.
b) La ejecución de una
orden de servicio configura o pueda configurar delito.
c) La orden proviene de
autoridades no constituidas de acuerdo a los principios y normas
constitucionales, o en infracción a las disposiciones legales o reglamentarias
de aplicación.
Si el contenido de una orden de
servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria el subordinado debe
formular la objeción, siempre que la urgencia de la situación lo permita.
ARTÍCULO 21. Marco de actuación. En ningún caso, el personal policial, en el marco de las acciones y
actividades propias de su función, podrá:
a) Inducir a terceros a
la comisión de actos delictivos o que afecten la intimidad o la privacidad de
las personas.
b) Obtener información,
producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su
condición étnica, fe religiosa, acciones privadas, opinión política, o de
adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por
la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c) Influir, en el ámbito
de su comunidad, en aspectos institucionales, políticos, sociales o económicos,
en la opinión pública, en los medios de comunicación o en la vida interna de
los partidos políticos, asociaciones o agrupaciones legalmente constituidas de
cualquier tipo.
Toda actividad de
recopilación o sistematización de datos debe observar estrictamente lo
dispuesto por la Ley
Nacional Nº 25.326 y las Leyes Provinciales N° 12.475 y N° 14.214.
ARTÍCULO 22. Cese del deber de
intervención. El deber del personal policial de
intervenir para evitar cualquier tipo de delito y/o falta rige únicamente
durante la prestación del servicio efectivo.
Cuando el personal
policial no se encuentre prestando servicios y tome conocimiento sobre
situaciones que requieran intervención policial, no está obligado a
identificarse como tal ni a intervenir.
ARTÍCULO 23. Uso de armas de fuego. Cuando el ejercicio de las funciones policiales conlleve o implique el uso
de arma de fuego, el personal de las Policías Locales deberá hacer uso
exclusivamente del armamento reglamentario provisto u homologado por la
autoridad competente o la institución de pertenencia, cuyos códigos de
identificación y marcas características hubieren sido previamente registrados y
almacenados.
Cuando el ejercicio de
las funciones policiales no conlleve ni implique el uso de arma de fuego, el
personal policial no deberá ser provisto, ni se le debe homologar, ningún tipo
de arma de fuego. Asimismo, no podrá
portar o utilizar ningún otro tipo de arma de fuego durante la prestación del
servicio.
Capítulo V
Dirección
superior
y administración
general
ARTÍCULO 24. Autoridad superior. El Intendente Municipal ejercerá la dirección superior y la administración
general de la Policía Local
en el ámbito jurisdiccional del Municipio.
ARTÍCULO 25. Dirección superior. La dirección superior de la Policía Local comprende:
a) La planificación y conducción de
las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva local.
b) El diseño y
formulación de la estructura operacional con el despliegue de las dependencias
y unidades operativas.
c) La integración de
recursos humanos de las dependencias y unidades operativas.
d) La formación y
capacitación del personal policial.
e) El diseño y
formulación del sistema logístico e infraestructural.
ARTÍCULO 26. Administración general. La administración general de las Policías Locales deberá llevarse a cabo a
través de la administración del Municipio de pertenencia y comprende:
a)
La gestión administrativa.
b) La gestión de los
recursos humanos.
c) La gestión económica,
contable y financiera.
d) La gestión
presupuestaria.
e) La gerencia
patrimonial e infraestructural.
f) La asistencia y
asesoramiento jurídico-legal.
g) Las relaciones institucionales.
ARTÍCULO 27. Jefe de Policía Local. El Intendente Municipal ejerce la dirección superior de la Policía Local a
través de un Jefe de Policía Local que será designado por aquel, con acuerdo
del Departamento Deliberativo.
ARTÍCULO 28. Conducción operacional. El Jefe de Policía Local ejercerá la conducción operacional de la misma a
través del Centro de Comando y Control Policial (CEC).
ARTÍCULO 29. Centro de Comando y Control
Policial. Composición. El Centro de Comando y Control Policial (CEC)
se compondrá de las siguientes áreas de trabajo:
a. Análisis Criminal Preventivo,
abocada a la producción y análisis, en los niveles estratégico y táctico, de la
información criminal local que fuera relevante, así como a la elaboración y
actualización permanente de un cuadro de situación de las problemáticas
delictivas existentes en la jurisdicción.
b. Operaciones Policiales, abocada a
elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas
operacionales generales y específicas en materia de seguridad preventiva local,
que deben implementar las diferentes unidades operativas de la institución;
controlando y evaluando su ejecución efectiva y el impacto sobre las
problemáticas delictivas locales.
c. Logística Policial, abocada a
planificar, diagramar y evaluar los dispositivos logísticos e
infraestructurales de los sistemas técnico-operacionales, los sistemas de
armas, los sistemas de movilidad policial, los sistemas comunicacionales, los
sistemas informáticos y la infraestructura edilicia.
ARTÍCULO 30. Unidades operativas. Las dependencias y unidades operativas medias y de base de las Policías
Locales abocadas al desarrollo de las labores policiales de seguridad
preventiva local dependerán funcionalmente del Centro de Comando y Control
Policial (CEC), de acuerdo con la organización y despliegue establecidos por
las autoridades competentes.
Capítulo VI
Régimen de
Personal
ARTÍCULO 31. Personal policial. La dotación de las Policías Locales estará compuesta por el personal
policial que desarrolla exclusivamente labores operacionales.
ARTÍCULO 32. Requisitos para el ingreso
como personal policial. Son requisitos para ser personal policial:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o
por opción y tener no más de 30 años de edad.
b) Acreditar aptitud psicofísica
compatible con la función y/o tarea a desarrollar.
c) Contar con domicilio real en el
Municipio que resulte ámbito territorial de competencia de la correspondiente
Policía Local.
d) Declarar bajo juramento cumplir y
hacer cumplir la
Constitución Nacional , la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires y las leyes que en su consecuencia se dicten.
e) Observar una conducta pública
adecuada al ejercicio de la función pública que establece la presente ley.
f) Aprobar los programas y requisitos
de formación y capacitación que establezca la institución de pertenencia.
g) Contar con título secundario
completo o sus equivalentes.
h) Suscribir el compromiso de prestar
servicios en la Policía
Local por un período de tres (3) años.
i) Cumplir con las restantes
condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 33. Prohibición de ingreso. Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no podrán ingresar
a las Policías Locales:
a) Quienes hayan incurrido en actos
de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo
previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional
y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren
beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
b) Quienes registren antecedentes por
violación a los derechos humanos, conforme surja de los archivos de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o de cualquier otro
organismo o dependencia pública con competencia específica en la materia.
c) Quienes hayan sido condenados por
delitos dolosos de cualquier índole.
d) Quienes hayan sido condenados por
la comisión de delitos contra la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
e) Quienes tengan proceso penal
pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los
incisos c) y d) del presente artículo.
f) Quienes se encuentren
inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
g) Quienes hayan sido sancionados con
exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, mientras no medie rehabilitación, conforme a las normas vigentes.
h) Quienes se encontraren incluidos
en otras inhabilitaciones propias de las Policías Locales, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación de la presente ley.
i) Quienes integren o hayan integrado
otras Policías o Fuerzas de Seguridad.
ARTÍCULO 34. Nulidad. Las designaciones efectuadas en violación
a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, son
nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de
los actos y de las prestaciones cumplidas por el agente durante el ejercicio de
sus funciones.
ARTÍCULO 35. Ingreso. El ingreso a las Policías Locales se producirá por el primer grado del
escalafón y previa aprobación de las pruebas de aptitud cumpliendo las
condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas y el curso básico de
formación para la seguridad preventiva local que al efecto establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 36. Cupos de ingreso y
contenidos. El Intendente -o por delegación expresa de
éste, el Jefe de la Policía Local- deberá fijar los cupos de ingreso para cada
año lectivo, conforme a los cargos creados o financiados, y debe aprobar los contenidos y procedimientos de las pruebas de
aptitud con las condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas así como
los contenidos del curso básico de formación para la seguridad preventiva local.
Asimismo, deberá designar a los
evaluadores.
ARTÍCULO 37. Reincorporación. El Intendente o, por delegación expresa de éste, el Jefe de la Policía Local podrá
convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro
cuando fuere necesario por razones de servicio, asignándole funciones mediante
disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la
reglamentación.
ARTÍCULO 38. Derechos. El personal de las Policías Locales
contará con los siguientes derechos:
a) Al grado y uso del título
correspondiente.
b) Al uso de uniforme, insignias,
atributos, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias.
c) A portar el arma reglamentaria cuando el ejercicio de las funciones se seguridad conlleve o implique su
uso, con los alcances que establezca la presente ley y su
reglamentación.
d) A la estabilidad en el empleo.
e) Al ejercicio de las facultades
disciplinarias que, para cada grado, establezca la normativa aplicable.
f) Al desarrollo de la carrera en
igualdad de oportunidades, conforme criterios de profesionalización,
especialización, capacitación y valoración de antecedentes funcionales.
g) A la asignación de
funciones inherentes a cada jerarquía.
h) A la percepción del
haber mensual, compensaciones, asignaciones, bonificaciones e indemnizaciones
vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo, función o situación, en
las condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
i) A la asistencia médica integral y
la provisión de medicamentos necesarios, como así la de aparatos de prótesis
y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario, debiendo renovarlos o reponerlos cuando
su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías, como
así todo otro equipamiento para el uso en el hogar o en vehículos, a cargo del
Municipio, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas
durante o por motivos de actos propios de la función de policía preventiva de
seguridad; como así el pago, de la asistencia permanente de otra persona, cuando
ello fuera necesario.
j) A la asistencia psicológica
permanente y gratuita, propia y del grupo familiar por la afección que le
pudiere haber ocasionado la prestación del servicio público de policía.
k) A la provisión de vestimenta,
equipamiento y útiles de trabajo.
l)
A la capacitación y especialización
permanente.
m) A requerir que se
adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador
de los riesgos propios de cada tarea.
n) Al uso de la licencias ordinarias
anuales, licencias especiales y permisos previstos normativamente.
o) A los ascensos y promociones que
correspondieren conforme al marco normativo aplicable.
p) A los honores policiales que para
cada grado y cargo corresponda, de acuerdo con las normas reglamentarias que
regulen el ceremonial policial.
q) A las honras fúnebres que, para el
grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 39. Deberes. El personal de las Policías Locales tendrá los siguientes deberes:
a) Desempeñar su función de acuerdo
con los preceptos constitucionales y el marco normativo aplicable.
b) Portar el arma reglamentaria
cuando el ejercicio de las funciones de seguridad conlleve o implique su uso y
utilizar los demás elementos provistos por la Policía Local durante
la prestación del servicio, excepto cuando por razones especiales sea relevado
de este deber.
c) Guardar confidencialidad, aún después del
retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza
o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo
requerimiento judicial.
d) Usar el uniforme, las insignias y
los atributos de su grado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
e) Intervenir para evitar la comisión
de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose
fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en
este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como
actos de servicio.
f) Ejercer las facultades de mando y
disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación.
g) Aceptar el grado, distinciones o
títulos, concedidos por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones
vigentes.
h) Mantener en la vida
pública y privada el decoro que corresponda al estado policial; promover
judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que
correspondan frente a imputaciones de delito.
i) Presentar y
actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se
produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.
j) Cuidar y mantener en
buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de
la misión policial.
k) Declarar y mantener actualizado su
domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para
todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.
l) Someterse a la realización de
estudios psicofísicos toda vez que sea requerido.
m) Asistir a las actividades de
capacitación y cursos obligatorios que establezca la reglamentación.
n) Conocer y cumplir
con los principios básicos de actuación y los preceptos establecidos en el
Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley , aprobado por la Resolución
N° 34/169 de la
Organización de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 40. Prohibiciones. El personal tendrá las siguientes prohibiciones:
a) Arrogarse atribuciones que no le
correspondan de conformidad a la normativa vigente.
b) Actuar en forma directa o
indirecta, como proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública
municipal, provincial o nacional, asociado o representante de alguno de ellos.
c) Patrocinar trámites y gestiones
administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren
o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución.
d) Desempeñar otros cargos, funciones
o empleos en la
Administración Pública nacional, provincial o municipal,
excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la
reglamentación.
e)
Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con
el desempeño de las funciones policiales.
f) Participar en actividades de
carácter político y/o sindical.
Capítulo VII
Régimen
Profesional Policial
ARTÍCULO 41. Régimen profesional policial.
El régimen profesional del personal policial estará
exceptuado de las normas que regulan el empleo público municipal. Comprende las regulaciones generales del
escalafón, la carrera profesional; evaluación de desempeño; situaciones de
revista, licencias y permisos; régimen disciplinario y las demás previsiones inherentes
a dicho personal, contenidas en el presente ordenamiento.
Supletoriamente, para
los supuestos no previstos, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley
N° 13.982 y modificatorias.
ARTÍCULO 42. Principios de la carrera
profesional. La carrera profesional del personal
policial se debe desarrollar sobre la base de la capacitación y especialización
permanente, el desempeño funcional, el cumplimiento de tiempos mínimos por
grado, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a
cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico o promoción orgánica.
ARTÍCULO 43. Promociones y ascensos. La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos así como para el
ascenso ordinario al grado jerárquico superior del personal policial es
decidida por el Intendente a propuesta del Jefe de la Policía Local , de
acuerdo con el desempeño profesional y el cumplimiento de los requisitos
establecidos por esta Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 44. Ascensos extraordinarios. El personal de las Policías Locales que se distinguiese por un acto
extraordinario de servicio debidamente acreditado, podrá ser ascendido en forma
extraordinaria al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del
cumplimiento de los Cursos de Capacitación obligatorios pertinentes. Podrán
también concederse "post mortem" al personal policial referido.
Asimismo,
podrán concretarse ascensos extraordinarios cuando razones institucionales
fundadas impusieran la necesidad de realizar promociones de grado en un término
menor al tiempo mínimo requerido de permanencia en el grado.
La reglamentación determinará los
alcances y condiciones para la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 45. Comité Municipal de
Evaluación del Personal Policial. Integración. El Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial está integrado por:
a) El funcionario del
Departamento Ejecutivo con jerarquía no inferior a Secretario en cuyo ámbito
funcione la Policía
Local en carácter de presidente, y a falta de éste, el
funcionario de rango equivalente que designe el Intendente al efecto.
b) El Jefe de Policía
Local.
c) El Director del
Centro de Comando y Control (CEC) de la Policía Local.
d) Dos concejales
titulares del Departamento Deliberativo del Municipio, uno en representación de
la mayoría y otro en representación de la primera minoría.
ARTÍCULO 46. Comité Municipal de
Evaluación del Personal Policial. Funciones y facultades. El Comité de Evaluación del Personal Policial tiene las siguientes
funciones y facultades:
a)
Establecer el cronograma anual de evaluaciones.
b) Impulsar y supervisar
el proceso de evaluación de desempeño de acuerdo con los plazos establecidos en
el cronograma de trabajo.
c) Fijar los criterios
que deberán observar los responsables directos del desarrollo de la evaluación
de desempeño del personal policial a su cargo.
d) Ratificar las
evaluaciones de desempeño realizadas por los superiores inmediatos del personal
policial y solicitar a aquellos que no hayan respetado las pautas, su correcto
cumplimiento.
e) Rectificar los casos
debidamente justificados.
f) Decidir y otorgar la
aptitud de desempeño profesional al personal policial.
ARTÍCULO 47. Estabilidad. El personal policial adquiere estabilidad en el empleo después de
transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios, y una vez
que hubiere aprobado las pruebas de aptitud con las condiciones físicas, psíquicas
y profesionales básicas y el curso básico de formación, y/o especialización,
según corresponda.
El personal policial
comprendido en el régimen de estabilidad tiene derecho a conservar el empleo,
la especialidad y el grado jerárquico alcanzado.
Durante el tiempo que el personal
policial carezca de estabilidad, tiene todos los derechos, deberes y
obligaciones y prohibiciones previstos en la presente ley y en la
reglamentación, y dicho lapso debe ser computado para determinar su antigüedad
en la carrera profesional.
La estabilidad en el empleo del
personal policial sólo se pierde por cesantía o exoneración, previo sumario
administrativo o condena penal que importe privación de libertad o la
inhabilitación para ejercer el cargo; o cuando se dispone la baja del Oficial o
su retiro obligatorio con fundamento en las causales previstas en la presente
ley y/o su reglamentación.
ARTÍCULO 48. Situaciones de Revista. El personal de las Policías Locales podrá revistar en alguna de las
siguientes situaciones:
a)
Servicio activo. En la presente situación
de revista ejerce las funciones y tareas operativas
propias del cargo orgánico y/o grado jerárquico de pertenencia.
b)
Disponibilidad. Aplicable respecto del
personal que no se encuentra en servicio activo, cuando permanezca en espera de
destino; sufriere enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio;
padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento
con goce de haberes; se encuentre en uso de licencia especial por razones particulares
con goce de haberes; se encuentre en condiciones de obtener su retiro cuando
faltaren no más de seis (6) meses para obtenerlo.
c)
Desafectación del servicio. Procedente
para el personal imputado de delito no excarcelable mientras dure su detención
y para el personal sometido a sumario por hechos que razonable y verosímilmente
puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o suspensión sin goce de
haberes mayor de treinta (30) días. Incidirá en la afectación de derechos,
deberes y retención de haberes conforme lo establezca la reglamentación.
d)
Inactividad. Para los casos de haber
agotado los períodos de disponibilidad previstos para el supuesto de enfermedad
o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento; encontrarse en uso
de licencia por razones particulares sin goce de haberes; ser autorizado a
retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia
al cargo, sin goce de haberes. El tiempo transcurrido en las situaciones
precitadas no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el
servicio.
e)
Actividad Limitada. Aplicable para los
casos de personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por
hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad, que
podrá permanecer en la
Institución en situación de actividad limitada hasta el
momento de cumplir con todos los recaudos que exige esta Ley para obtener su
retiro. Dicha situación de revista no obstará a la percepción de
indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad
sufrida normativamente le correspondieren.
f)
Retiro. Resulta aplicable al personal que
haya cumplido con los requisitos que posibilitaren obtener los beneficios que
el régimen previsional aprobado por Ley Nº 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires establezca para tales supuestos. El retiro es definitivo, cierra el ascenso
y produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciera el agente en
actividad. Las situaciones de retiro podrán ser de carácter Obligatorio o
Voluntario, conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
Resultará Activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70) años,
pasando a ser absoluto a partir de ese momento.
ARTÍCULO 49. Licencias y Permisos. El personal, de acuerdo a lo que establezca la presente Ley y su
reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos:
a)
Licencia ordinaria anual.
b)
Licencias especiales por:
b.1) Fallecimiento de
padres, cónyuge o hijos;
b.2) Matrimonio;
b.3) Nacimiento de
hijos;
b.4) Atención de
familiares enfermos;
b.5) Razones
particulares;
b.6) Maternidad;
b.7) Enfermedad o
accidente;
b.8) Adopción;
b.9) Donación de
órganos.
c)
Permisos:
c.1) Por estudios;
c.2) por exámenes;
c.3) por jornadas u horas
extraordinarias de labor;
c.4) por razones
particulares.
Mediante la
reglamentación se determinarán los períodos y requisitos para cada tipo de
licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o prohibiciones
que pesarán sobre el agente durante el tiempo de usufructo de licencia especial
y el lapso durante el cual -en cada tipo de licencia- se podrán percibir
haberes y suplementos. Del mismo modo será regulado todo lo concerniente a
permisos, horario de trabajo y justificación de inasistencias.
ARTÍCULO 50. Baja. La baja importa la exclusión definitiva
del agente de los cuadros de las Policías Locales, y la consecuente pérdida de
su estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren
corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria.
La baja voluntaria podrá ser
solicitada por razones particulares y sólo impedirá su otorgamiento alguno de
los siguientes hechos: a) Razones de servicio debidamente fundadas, en cuyo
caso deberá seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término
de treinta (30) días si antes no fuera aceptada o concedido el pedido de
autorización para retirarse del servicio; b) Mantener cargas pendientes con la Policía Local. En
los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, la baja por
razones particulares le podrá ser concedida, supeditada a los efectos y
resultas del sumario.
La baja obligatoria será dispuesta en
los siguientes casos: a) Fallecimiento; b) Cesantía o exoneración, cualquiera
fuese la antigüedad del agente y sin perjuicio de los derechos previsionales
que le correspondan legalmente; c) Enfermedad o lesión no causadas en actos de
servicio, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud,
cuando no pudiere acogerse a los beneficios previsionales; d) Cuando en los
exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las
aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la
función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otra función
policial, ni acogerse a los beneficios previsionales.
ARTÍCULO 51. Régimen disciplinario. La reglamentación debe establecer un régimen disciplinario aplicable al
personal policial de la institución en el ejercicio de sus funciones,
tipificando las acciones u omisiones que constituyen faltas leves, graves y muy
graves, en la medida que constituyan violaciones de los deberes y obligaciones
funcionales, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas
faltas y el procedimiento disciplinario aplicable, cumplimentando los
siguientes preceptos y garantías:
a)
Todo régimen disciplinario debe regirse por los principios de legalidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
b)
En toda etapa del procedimiento e instancias recursivas debe garantizarse el
ejercicio pleno del derecho de defensa, incluyendo en tal prerrogativa la
presentación de descargos, contar con asistencia letrada, tomar vista y
fotocopia de las actuaciones, presentar, proponer y/o aportar pruebas
conducentes, ser notificado de los actos procedimentales y resoluciones,
garantizando el debido proceso en sus aspectos adjetivos y sustantivos, la
exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y
sanciones correspondientes y el respeto por la proporcionalidad entre la
sanción prevista en la norma y la conducta del infractor, evitándose el exceso
de punición.
c)
Garantizar una doble instancia recursiva en sede administrativa de
reconsideración y apelación frente a las sanciones aplicadas.
ARTÍCULO 52. Faltas disciplinarias.
Tipificación. Las faltas disciplinarias del personal
policial se deben tipificar según afecten:
a) La disciplina.
b) La operatividad en el
servicio.
c) La ética profesional
y honestidad del personal.
d) Los principios
básicos de actuación policial.
ARTÍCULO 53. Faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias del personal policial pueden ser leves, graves y
muy graves, aplicándose al respecto los principios contenidos en el artículo 55
de la Ley N° 13.982 y modificatorias.
ARTÍCULO 54. Sanciones disciplinarias.
Enumeración. Las sanciones disciplinarias aplicables al
personal policial son las siguientes:
a)
Apercibimiento.
b) Apercibimiento grave.
c) Suspensión de empleo
por un máximo de sesenta (60) días.
d) Baja por cesantía.
e) Baja por exoneración.
ARTÍCULO 55. Ejercicio de la facultad
disciplinaria.Cada Municipio organizará el ejercicio de
las facultades disciplinarias asignadas en la presente ley, aplicando el
régimen disciplinario vigente, sin perjuicio de las potestades disciplinarias
que la reglamentación le asigne específicamente a otros funcionarios o unidades
de la Policía Local
de referencia.
En ningún caso habrá superposición de
atribuciones.
Título II
Formación y
Capacitación Profesional
Capítulo I
Principios
comunes
ARTÍCULO 56. Carácter y orientación. La formación y la capacitación profesional del personal policial debe ser
permanente durante toda la carrera profesional del mismo y debe estar orientada
a la producción de capacidades y competencias específicas que sean adecuadas a
las labores ocupacionales y las tareas básicas propias de la especialidad; el
cuadro y/o grado jerárquico; y/o el cargo orgánico de pertenencia.
ARTÍCULO 57. Formación profesional. La formación profesional del personal policial consiste en el estudio e
instrucción inicial de base de los candidatos a Oficiales.
ARTÍCULO 58. Denominación de los
candidatos. Se denominan Estudiantes a los candidatos
a Oficiales de las Policías Locales que estén realizando el “Curso de
Oficiales” de la institución de pertenencia.
ARTÍCULO 59. Curso de Oficiales. La formación profesional del personal policial se debe organizar, gestionar
y administrar a través del “Curso de Oficiales”, el que deberá tener como
mínimo seis (6) meses de duración, incluyendo un período de práctica
profesional en los puestos operativos de trabajo.
ARTÍCULO 60 Capacitación profesional. La capacitación profesional del personal policial consiste en el
adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización profesional
del personal policial en lo relativo a su especialidad; el desarrollo de
responsabilidades de dirección superior o supervisión media; la actualización
y/o entrenamiento; y la promoción.
ARTÍCULO 61. Prohibiciones. En los cursos de formación y/o capacitación profesional del personal
policial es prohibida la realización de procedimientos o técnicas didácticas
que supongan el desarrollo de movimientos de orden cerrado; saludos, desfiles
y/o marchas marciales; o actividades físicas sancionatorias o disciplinantes
del Estudiante u Oficial.
Capítulo II
Estructuras de
formación y capacitación
ARTÍCULO 62. Instituto Provincial de
Policías Locales. Creación. Créase el Instituto Provincial de Policías
Locales abocado a la formación y capacitación del personal policial, de los
funcionarios a cargo de los asuntos de la seguridad pública local y del
personal de apoyo de las Policías Locales, y funcionará en el ámbito del
Ministerio de Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 63. Modalidades de capacitación y
formación. Los Municipios que encomienden al
Instituto Provincial de Policías Locales la capacitación de su personal, deben
manifestarlo en el Convenio Específico de Conformación y Cooperación
establecido en el artículo 1º de la presente ley.
En aquellos Municipios que
no adhieran al Instituto Provincial de Policías Locales se deberá crear y
organizar un área de formación y capacitación para el personal policial local,
cuyos planes de estudio deberán ser homologados por el Ministerio de Seguridad,
a efectos de supervisar los contenidos curriculares mínimos establecidos.
ARTÍCULO 64. Convenios y acuerdos. A los efectos de la formación y la capacitación profesional del personal
policial, el Instituto Provincial de Policías Locales o las escuelas municipales
pueden celebrar convenios y/o acuerdos con universidades, academias, institutos
y/o centros de estudios, públicos o privados.
Título III
Articulación
interinstitucional
Capítulo I
Coordinación,
cooperación y concertación
ARTÍCULO 65. Asistencia y cooperación
recíproca. Las Policías Locales deben prestar
asistencia y cooperación a las policías dependientes de los Poderes Ejecutivos Provincial
o Nacional y/o del Ministerio Público Provincial o de cualquier otra
autoridad competente cuando éstas lo requieran y siempre que correspondan al
ámbito jurisdiccional del Municipio.
Las Policías Locales
deben prestar esta asistencia y cooperación institucional siempre que no limite
o cercene el cumplimiento integral de sus competencias esenciales y que sea
posible en función de los recursos humanos, operacionales o infraestructurales
que demanden.
ARTÍCULO 66. Comunicación obligatoria. Si las actuaciones o los servicios prestados por las Policías Locales
afectan las funciones o labores propias de otra institución policial, o las
actuaciones o los servicios prestados por ésta afectan las funciones o labores
de las Policías Locales, se debe informar obligatoriamente de ello a la
jurisdicción afectada.
ARTÍCULO 67. Coordinación operativa. Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de
Coordinación de las Policías Locales, con funciones reglamentarias y
consultivas, con la misión de establecer los criterios y parámetros
institucionales de coordinación entre las policías dependientes del Poder Ejecutivo
y/o del Ministerio Público y las Policías Locales, así como entre estas
últimas.
ARTÍCULO 68. Alcance. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación a la
elaboración y formulación de los protocolos, medios y sistemas de relaciones
que posibilitan la organización así como la asistencia, cooperación y acción
conjunta entre las policías enunciadas en el artículo precedente, a través de
las autoridades competentes, con el objeto de lograr un grado óptimo de
integración de las respectivas organizaciones y actuaciones.
ARTÍCULO 69. Conformación del Consejo Provincial de Coordinación de las
Policías Locales. El Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales es presidido
por el Ministro de Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires, o quien éste designe. Asimismo, se encuentra integrado por los
siguientes miembros:
a) Un (1) funcionario
con rango no inferior a Subsecretario del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires.
b) Un (1) Jefe de la Policía Provincial con funciones
de dirección superior del sistema operacional, dependiente del Ministerio de
Seguridad de la Provincia
de Buenos Aires.
c) El Jefe de Policía
Local de aquellos Municipios en que ella se hubiera conformado.
d) Dos (2) legisladores
provinciales, un Diputado y un Senador, integrantes de la Comisión Bicameral
creada por Ley Nº 12.068.
En el ámbito del
presente se elaborarán protocolos de actuación conjunta entre las Policías
Locales, proponiendo lineamientos de interrelación funcional con las áreas policiales
provinciales y las autoridades judiciales.
El
Poder Ejecutivo fijará mediante reglamentación los aspectos relativos a su
organización interna y competencias materiales.
ARTÍCULO 70. Documentación. A los efectos de garantizar una coordinación eficaz, las Policías Locales
deben remitir al Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales, en
el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios establecidos por
éste, la siguiente documentación:
a) Una memoria de los
servicios prestados el año anterior.
b) La dotación de
recursos humanos y materiales existentes.
ARTÍCULO 71. Coordinación operativa
municipal. Créase, en el ámbito de los Municipios que
hubieran conformado una Policía Local, una Mesa de Coordinación Operativa Local
como dispositivo de coordinación permanente de las instituciones policiales y
servicios de seguridad pública en jurisdicción de dicho Municipio.
ARTÍCULO 72. Conformación de la Mesa de Coordinación Operativa Local.
La Mesa de Coordinación Operativa Local es
presidida por el funcionario a cargo de la gestión de los asuntos de la
seguridad pública local del Municipio de referencia, o quien éste designe, y
está integrada por:
a) El Jefe de Policía
Local de referencia.
b) El Director Ejecutivo
del Centro de Comando y Control Policial (CEC) de la Policía Local de
referencia.
c) El/los jefe/s de cada
una de las policías dependientes del Poder Ejecutivo y/o del Ministerio Público
Provincial que actúen en jurisdicción del Municipio de referencia.
ARTÍCULO 73. Funciones. La Mesa de Coordinación Operativa Local tiene como funciones básicas:
a) Analizar los aspectos
funcionales y operativos respecto de la implementación de estrategias locales
de seguridad preventiva.
b) Asegurar el
intercambio de información entre las instituciones policiales que actúen en el
Municipio de referencia.
c) Asegurar la
coordinación operativa de las actuaciones llevadas a cabo por las instituciones
policiales que actúen en el Municipio de referencia.
d) Planificar las
actuaciones conjuntas o coordinadas entre las instituciones policiales que
actúen en el Municipio de referencia.
e) Ejecutar los
acuerdos, criterios y parámetros institucionales de coordinación a nivel
operativo establecidos por el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías
Locales.
ARTÍCULO 74. Solicitud de apoyo. Los Municipios que cuenten con Policía Local pueden solicitar al Poder
Ejecutivo el refuerzo o asistencia de la policía provincial para el desarrollo
de servicios temporales o especiales que, debido a su envergadura, complejidad
o especialización, no pueden ser asumidos por la respectiva Policía Local.
ARTÍCULO 75. Intervención de las Policías
Locales. En circunstancias excepcionales de
gravedad institucional, desórdenes administrativos y/o financieros comprobados,
ejercicio abusivo de poderes o facultades y/o incapacidad evidente de una
Policía Local para cumplir sus cometidos o ante la requisitoria fundada por
parte del Intendente o de las autoridades judiciales competentes en la
jurisdicción, el Poder Ejecutivo Provincial puede disponer su intervención,
designando al funcionario que ejercerá el cargo de Interventor General por un
período máximo de ciento ochenta días (180) prorrogables, por única vez, en
idéntico plazo.
El Poder Ejecutivo debe
dar cuenta inmediata al Poder Legislativo del dictado del acto administrativo
que disponga la intervención y la designación del funcionario a cargo de la
misma.
ARTÍCULO 76. Cooperación institucional. Se podrán instrumentar entre los Municipios que cuentan con Policía Local
acuerdos de cooperación institucional, los que serán comunicados al Consejo
Provincial de Coordinación de las Policías Locales.
ARTÍCULO 77. Actuación en persecución. Cuando el personal policial, en persecución inmediata de delincuentes o
sospechosos de delitos, deba ingresar en territorio de otro Municipio, y
excepcionalmente, en el de otra provincia o en jurisdicción nacional, debe
ajustar su accionar a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta
de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto,
a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todos los casos, deben comunicar a la
policía del lugar las causas del procedimiento y/o su resultado; solicitando su
cooperación en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 78. Excepcionalidad. Frente a la ocurrencia de hechos extraordinarios en los que se encuentre
gravemente amenazada la seguridad pública en una o varias jurisdicciones
municipales o se la/s declare zona/s de desastre o emergencia en los términos
de la defensa civil, resultando necesario coordinar la acción de diversos
cuerpos policiales, el Poder Ejecutivo debe designar a un jefe perteneciente a
uno de los servicios de la
Policía de la
Provincia de Buenos Aires, al que se deben subordinar las
Policías Locales intervinientes, quedando a su cargo el comando de la operación
conjunta.
Capítulo II
Supervisión y
Control
ARTÍCULO 79. Lineamientos de supervisión y
control. Mediante la reglamentación se establecerán
las bases para la organización en cada Municipio del Sistema de Supervisión y
Control y del Sistema de Disciplina de sus Policías Locales, siendo este último
conformado por una Auditoría de Asuntos Internos y un Tribunal de Disciplina de
la Policía Local.
Capítulo III
Control Parlamentario
ARTÍCULO 80. Control parlamentario. Encomiéndase a la
Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de las
Políticas de Prevención del Delito, Seguridad, Criminalística, Criminología e
Inteligencia y de los Órganos y actividades que desarrollan las mismas en el
ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, creada por Ley Nº 12.068, la tarea de seguimiento del proceso
de implementación de las Policías Locales y la misión de fiscalización de su
funcionamiento, con ajuste a las normas constitucionales y legales vigentes.
Título IV
Financiamiento
ARTÍCULO 81. Fondo para el Fortalecimiento
de las Policías Locales. Creación. Créase, con las partidas
que anualmente asigne el presupuesto provincial, el Fondo para el
Fortalecimiento de las Policías Locales, cuya finalidad específica y exclusiva será
financiar los gastos establecidos para el funcionamiento de las Policías
Locales, cuyas especificaciones técnicas serán incluidas en la reglamentación.
ARTÍCULO 82. Cargo de referencia. Cálculo del monto a
transferir. Se entiende por “cargo de referencia” el
importe equivalente al sueldo total que mensualmente perciba un Oficial de
Policía, lo que comprende el sueldo básico y los aportes, contribuciones y
demás cargas obligatorias que pesen sobre el salario, con más un veinte por ciento (20%) para cubrir otros gastos de
funcionamiento.
Los Municipios que
adhieran a la presente ley, recibirán una suma mensual en concepto de
Transferencia, cuyo importe se calculará en función de la cantidad de “cargos
de referencia” que le correspondan al Municipio según el cálculo previsto en el
artículo siguiente.
Los recursos
transferidos por este concepto serán de afectación específica, conforme a lo establecido
en la presente ley.
ARTÍCULO 83. Determinación de la cantidad de “cargos de referencia”. La suma a transferir a los Municipios será determinada anualmente por Ley de Presupuesto. A los fines de su distribución, el importe total se traducirá en una cantidad determinada de “cargos de referencia”.
La cantidad de “cargos
de referencia” que correspondan a cada Municipio se determinará sumando los
resultados obtenidos conforme los siguientes criterios:
a)
Componente fijo: El 53,33 % de la cantidad
de “cargos de referencia” a asignar se distribuirá en partes iguales entre
todos los Municipios de más de 70.000 habitantes.
b)
Componente variable: El 46,67 % restante
se asignará por aplicación del resultado que se obtendrá de multiplicar el
número de “cargos de referencia” que integran el componente variable por el
coeficiente que resulte del cociente entre la población de cada Municipio y la
suma total de la población de los Municipios incluidos en esta ley.
ARTÍCULO 84. Transferencia. El Poder Ejecutivo transferirá, el monto correspondiente a cada Municipio,
como máximo el último día hábil de cada mes.
ARTÍCULO 85. Inicio de las transferencias.
El Poder Ejecutivo iniciará las transferencias de
fondos a los Municipios, a partir del mes en que se incorpore el personal
policial a la prestación efectiva del servicio, conforme se precise en los
cronogramas establecidos en los Convenios de Conformación y Cooperación.
Asimismo el Poder
Ejecutivo efectuará la previsión presupuestaria necesaria para el equipamiento
inicial.
ARTÍCULO 86. Presupuestos Municipales. El Departamento Deliberativo del Municipio que adhiera a la presente ley
y conforme su Policía Local, debe incorporar, en la determinación de los
recursos y gastos de dicho Municipio correspondiente a cada ejercicio, las
partidas para el funcionamiento de la Policía Local de referencia, en los términos de
las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley
Nº 6.769/58 y sus modificatorias.
Título V
Disposiciones
complementarias
y modificatorias
ARTÍCULO 87. Régimen previsional. En materia previsional es de aplicación la Ley N º 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires y supletoriamente la Ley N º 13.982 del Personal
de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires en los aspectos no previstos en la reglamentación.
Los Municipios que
adhieran a la presente ley quedan facultados para suscribir los acuerdos que
resulten necesarios con la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires, a los fines de una adecuada implementación de la presente norma.
ARTÍCULO 88. Asistencia Médica Integral. La cobertura de salud y la atención de enfermedades profesionales y
contingencias está a cargo del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)
conforme a las disposiciones de la
Ley N º 6.982 y sus modificatorias, pudiendo establecerse
beneficios sociales y de salud adicionales, a cargo de cada Municipio.
A tales fines, los
Municipios que adhieran a la presente ley quedan facultados para suscribir los
acuerdos que resulten necesarios con el Instituto de Obra Médico Asistencial
(IOMA).
ARTÍCULO 89. Incorporación
extraordinaria. Sin perjuicio de las previsiones en materia de ingreso
previstas en la presente ley y su reglamentación, en caso de acreditarse demandas
institucionales fundadas en el proceso de conformación de las instituciones
policiales locales, previo informe favorable del Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales
respecto del perfil del postulante, se podrá ingresar excepcionalmente en grados intermedios del escalafón de las
Policías Locales, siempre que se acrediten antecedentes destacados para ello y
se demuestre poseer un relevante nivel de excelencia en los conocimientos
específicos que hacen a la carrera policial a la que se aspira a acceder, en
cuyo caso no se aplicará el límite de edad exigido en el artículo 32 inciso a)
in fine de la presente ley.
En forma previa al ingreso, se deberá
aprobar un examen de aptitudes psicofísicas, intelectuales y funcionales en la
forma y con los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 90. Cese de adhesión y
revocación. Los Municipios podrán acordar con el
Ministerio de Seguridad la rescisión del Convenio Específico de Conformación y
Cooperación, con autorización del Departamento Deliberativo municipal.
En el Convenio de Rescisión
se establecerán los plazos y condiciones para la transición.
Interinamente, el
Intendente Municipal deberá continuar ejerciendo todas las funciones que le
correspondan conforme a lo dispuesto en la presente ley y en el Convenio de
Conformación y Cooperación respectivo.
ARTÍCULO 91. Sistema de Seguridad Pública.
Sustitúyese el inciso o) del artículo 5° de la Ley N° 12.154 y sus
modificatorias, Leyes N° 13.210 y N° 13.482, por el siguiente:
“o) Los Intendentes de
los Municipios que tengan Policía Local o Policía de Seguridad Comunal”
ARTÍCULO 92. Consejo Provincial de
Seguridad Pública. Incorpórase como inciso h) del artículo 8°
de la Ley N° 12.154
y sus modificatorias, Leyes N° 12.987 y N° 14.024, el siguiente:
“h) Los Intendentes de
los Municipios que tengan Policía Local”
ARTÍCULO 93. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley.
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