Nueva ley de amparo provincial

Fundamentos de la

Ley 13928

La Plata, de Abril de 2008

La Acción de Amparo ha sido incorporada expresamente al texto de la Constitución Provincial por la reforma de 1994, estableciendo esta garantía de derechos constitucionales en su artículo 20, inciso 3).

Previamente, la Constitución de 1934 no contemplaba este instituto, circunstancia que no impidió a la provincia sancionar en 1965 la Ley 7166, que reglamentó el ejercicio de este derecho, y se convirtió en una referencia obligada para legislaciones de otras jurisdicciones provinciales, además de posibilitar el dictado al año siguiente de la Ley Nacional 16.986, norma que reconoce la influencia y el preciado antecedente de aquella.

En la actualidad la garantía del Amparo se halla  incorporada en las constituciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Chubut, Neuquén, La Pampa, Córdoba, Santa Fe,  San Luís, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Juan, Salta y Jujuy.

Es de destacar que a diferencia de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, en la que el Amparo comprende también variantes como el Habeas Data, en nuestra jurisdicción estas garantías poseen individualización específica y diferenciada.

Entendemos a la Acción de Amparo, conforme lo establece el texto constitucional, protegiendo no sólo los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Provincial y Nacional, sino también por las leyes y los tratados, exceptuando de la norma los derechos protegidos por la Acción de Habeas Corpus y Habeas Data.

Se ha juzgado oportuno mantener lo normado respecto de la improcedencia de la acción de amparo contra actos emanados del Poder Judicial y, a su vez, se amplía la restricción a ejercer el Amparo como mera declaración de inconstitucionalidad.

Consecuente con el precepto constitucional, se establece que la acción procederá ante cualquier Juez en forma indistinta, buscando así dotar de mayor celeridad al proceso en cumplimiento de la manda constitucional de 1994.

Otorga amplia legitimación  para el ejercicio de la acción a los titulares de los derechos lesionados y al Estado tal como lo establece la norma constitucional. De igual manera, incorpora como destacable novedad la figura del Amparo Colectivo, que comprende la afectación de derechos de incidencia colectiva, otorgando para ello legitimación activa al afectado.

En cuanto a las formas procesales, se asegura la brevedad de los plazos, para otorgar celeridad al procedimiento, disponiendo como proceso base al denominado sumarísimo contemplado para el  procedimiento civil y comercial.

Referente a los plazos de interposición de la acción, los mismos se mantienen en treinta días, pero se incorpora el concepto de actos de realización periódica, haciendo nacer el plazo por cada hecho que conculque los de derechos o garantías amparados.

Se incorpora al procedimiento la necesidad de celebración de  audiencia ante el Juez, la que revestirá la función de ser audiencia de prueba y de ordenamiento del proceso, así como también de acercar posiciones a los efectos de lograr una conciliación en los casos en que esta fuera posible.

Con carácter novedoso, y de similar tónica al ya referido proyecto nacional, se incorpora el instituto de adhesión a los efectos de la sentencia en los amparos colectivos por parte de todo el grupo afectado. Esta incorporación tiende a facilitar el cumplimiento de los efectos de la sentencia entre quienes, sin revestir el carácter de litigantes lato sensu, se encuentran evidentemente legitimados y deberían iniciar una nueva acción con el consiguiente dispendio de jurisdicción para la Administración de justicia, y demoras para los justiciables.

En cuanto a la sentencia firme que hace Cosa Juzgada respecto del Amparo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del Amparo.

Se mantiene la exención al pago de Tasa de Administración de Justicia, sellados y todo otro impuesto provincial para la promoción de la Acción de Amparo. En lo relativo a las costas del Proceso, las mismas se imponen al vencido. Si éste fuere la autoridad, serán responsables solidariamente el Agente de la Administración Pública y la Provincia, no existiendo la condena en costas, si antes del plazo fijado para la contestación del Informe Circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el Amparo.

El proyecto constituye la necesaria adecuación de la legislación vigente a las nuevas disposiciones constitucionales en la materia, respetando la voluntad, el espíritu y el objetivo perseguido por los constituyentes al otorgarle rango constitucional.

La puesta en vigencia del presente proyecto permitirá cumplir con la protección de los derechos y garantías reconocidos y consagrados por la Constitución Nacional y la de nuestra Provincia, de una forma actual y permanente, traduciendo el espíritu de ésta nueva etapa constitucional, fortaleciendo el Estado de derecho y el Régimen Republicano.

Por las razones expuestas, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable de la iniciativa.

Fundamentos de la

Ley 13928

La Plata, de Abril de 2008

La Acción de Amparo ha sido incorporada expresamente al texto de la Constitución Provincial por la reforma de 1994, estableciendo esta garantía de derechos constitucionales en su artículo 20, inciso 3).

Previamente, la Constitución de 1934 no contemplaba este instituto, circunstancia que no impidió a la provincia sancionar en 1965 la Ley 7166, que reglamentó el ejercicio de este derecho, y se convirtió en una referencia obligada para legislaciones de otras jurisdicciones provinciales, además de posibilitar el dictado al año siguiente de la Ley Nacional 16.986, norma que reconoce la influencia y el preciado antecedente de aquella.

En la actualidad la garantía del Amparo se halla incorporada en las constituciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Chubut, Neuquén, La Pampa, Córdoba, Santa Fe, San Luís, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Juan, Salta y Jujuy.

Es de destacar que a diferencia de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, en la que el Amparo comprende también variantes como el Habeas Data, en nuestra jurisdicción estas garantías poseen individualización específica y diferenciada.

Entendemos a la Acción de Amparo, conforme lo establece el texto constitucional, protegiendo no sólo los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Provincial y Nacional, sino también por las leyes y los tratados, exceptuando de la norma los derechos protegidos por la Acción de Habeas Corpus y Habeas Data.

Se ha juzgado oportuno mantener lo normado respecto de la improcedencia de la acción de amparo contra actos emanados del Poder Judicial y, a su vez, se amplía la restricción a ejercer el Amparo como mera declaración de inconstitucionalidad.

Consecuente con el precepto constitucional, se establece que la acción procederá ante cualquier Juez en forma indistinta, buscando así dotar de mayor celeridad al proceso en cumplimiento de la manda constitucional de 1994.

Otorga amplia legitimación para el ejercicio de la acción a los titulares de los derechos lesionados y al Estado tal como lo establece la norma constitucional. De igual manera, incorpora como destacable novedad la figura del Amparo Colectivo, que comprende la afectación de derechos de incidencia colectiva, otorgando para ello legitimación activa al afectado.

En cuanto a las formas procesales, se asegura la brevedad de los plazos, para otorgar celeridad al procedimiento, disponiendo como proceso base al denominado sumarísimo contemplado para el procedimiento civil y comercial.

Referente a los plazos de interposición de la acción, los mismos se mantienen en treinta días, pero se incorpora el concepto de actos de realización periódica, haciendo nacer el plazo por cada hecho que conculque los de derechos o garantías amparados.

Se incorpora al procedimiento la necesidad de celebración de audiencia ante el Juez, la que revestirá la función de ser audiencia de prueba y de ordenamiento del proceso, así como también de acercar posiciones a los efectos de lograr una conciliación en los casos en que esta fuera posible.

Con carácter novedoso, y de similar tónica al ya referido proyecto nacional, se incorpora el instituto de adhesión a los efectos de la sentencia en los amparos colectivos por parte de todo el grupo afectado. Esta incorporación tiende a facilitar el cumplimiento de los efectos de la sentencia entre quienes, sin revestir el carácter de litigantes lato sensu, se encuentran evidentemente legitimados y deberían iniciar una nueva acción con el consiguiente dispendio de jurisdicción para la Administración de justicia, y demoras para los justiciables.

En cuanto a la sentencia firme que hace Cosa Juzgada respecto del Amparo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del Amparo.

Se mantiene la exención al pago de Tasa de Administración de Justicia, sellados y todo otro impuesto provincial para la promoción de la Acción de Amparo. En lo relativo a las costas del Proceso, las mismas se imponen al vencido. Si éste fuere la autoridad, serán responsables solidariamente el Agente de la Administración Pública y la Provincia, no existiendo la condena en costas, si antes del plazo fijado para la contestación del Informe Circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el Amparo.

El proyecto constituye la necesaria adecuación de la legislación vigente a las nuevas disposiciones constitucionales en la materia, respetando la voluntad, el espíritu y el objetivo perseguido por los constituyentes al otorgarle rango constitucional.

La puesta en vigencia del presente proyecto permitirá cumplir con la protección de los derechos y garantías reconocidos y consagrados por la Constitución Nacional y la de nuestra Provincia, de una forma actual y permanente, traduciendo el espíritu de ésta nueva etapa constitucional, fortaleciendo el Estado de derecho y el Régimen Republicano.

Por las razones expuestas, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable de la iniciativa.

DECRETO 3344/08

La Plata, 29 de diciembre de 2008.

VISTO lo actuado en el expediente 2100-37.468/08, correspondiente a las actuaciones legislativas E-81/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se regula la acción de amparo prevista en el artículo 20 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que el amparo garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, y básicamente se traduce en una acción que procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la Provincia, la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que el Estado bonaerense sea parte;

Que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, esta garantía se halla prevista en el artículo 20 inciso 2° de la Constitución local que al igual que la Constitución Nacional, prevé dos clases de amparo, según la naturaleza de los derechos que se pretende tutelar: el amparo en defensa de los derechos individuales, por un lado: y el amparo de los derechos de incidencia colectiva, por el otro;

Que cabe advertir que la regulación legal del amparo no es una condición necesaria para que dicha garantía constitucional sea requerida por los afectados y concedida por los jueces, toda vez que, desde la creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. casos "Siri" y "Kot" -La Ley 89.532 y 92.632-) se considera existente y operativa en nuestro orden constitucional, que no reconoce derechos como un catálogo teórico de libertades, sino como un mandato concreto vinculante para todos los órganos del Estado;

Que, sin perjuicio de ello, las ventajas de la regulación legislativa resultan considerables, toda vez que asegura que, con reglas claras, establecidas de antemano y no dispuestas en cada caso por el juez que entienda en la causa, todos los miembros de la comunidad puedan acceder a sus beneficios;

Que no obstante lo precedentemente expuesto, el proyecto sancionado contiene disposiciones atinentes a aspectos y características del proceso de amparo que merecen fundadas observaciones;

Que en tal sentido es de puntualizar que resulta cuestionable el segundo párrafo "in fine" del artículo 10 del proyecto en cuanto establece, respecto al amparo colectivo, que el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado, consagrando de tal modo la denominada acción de clase, exigiendo a la contraparte y en especial al Estado un contralor de casi imposible cumplimiento;

Que en contradicción con los principios de celeridad y economía procesal que resultan fundamentales en el proceso de amparo, la reforma proyectada prevé en sus artículos 10 inciso 3), y 11, el establecimiento de una audiencia obligatoria para efectivizar la contestación de la demanda o la producción del informe circunstanciado. Esta situación resultaría en la práctica de difícil cumplimiento teniendo en cuenta la cantidad de agentes que deberían afectarse a tales efectos;

Que asimismo, la celebración de dicha audiencia conllevaría a recargar la labor jurisdiccional, pudiendo afectar el normal funcionamiento de la gestión administrativa;

Que en similar orden de ideas el segundo párrafo del artículo 15 prevé que ''en los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción".

Que la normativa proyectada implica otorgar efectos “erga omnes” a la sentencia que recaiga en el amparo colectivo dando de tal modo al pronunciamiento judicial carácter legislativo, conculcando el principio republicano de división de los poderes;

Que resulta desmedida la exigencia prevista en el artículo 18, en cuanto determina que las partes tengan el cargo de comparecer a Secretaría a notificarse de las resoluciones judiciales, carga ésta particularmente gravosa para el poder público;

Que en tal contexto no parece aconsejable la derogación lisa y llana de la Ley Nº 7.166 (T.O. según Decreto N° 1.067/95) toda vez que dicho cuerpo legislativo podrá resultar de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados expresamente en el proyecto de ley sancionado;

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley:

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTICULO 1º: Observar el inciso 3) del artículo 10 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de noviembre de 2008, al que hace referencia el visto del presente.

ARTICULO 2º: Observar en el segundo párrafo del artículo 10 los siguientes términos: "... Si no lo hiciera, el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado".

ARTICULO 3º: Observar el artículo 11 en todos sus términos.

ARTICULO 4º: Observar en el artículo 15 los siguientes términos: "... En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción".

ARTICULO 5º: Observar en el artículo 18, primer párrafo, la siguiente frase: “Las partes tendrán el cargo de comparecer a Secretaría a notificarse de las resoluciones... ".

ARTICULO 6º: Observar en el artículo 21 los siguientes términos: "... la Ley 7.166 (T. O. según Decreto 1.067/95) y... ".

ARTICULO 7º:. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTICULO 8º: El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

ARTICULO 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de Gobernador

Gabinete y Gobierno

LEY 7166

NOTA: Ver Ley 13928, ref: Regula la Acción de Amparo

-ACCION DE AMPARO-

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1067/95 DE LA LEY 7166 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS-LEYES 7261/66, 7425/68 y 13101.-

CAPÍTULO I

AMBITO DE LA ACCION DE AMPARO

ARTÍCULO 1°: (Texto según Dec.-Ley 7.261/66) Procederá la acción de amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las constituciones nacionales o provinciales, con excepción del de la libertad corporal.

ARTÍCULO 2°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto.

ARTÍCULO 3°: La acción que por esta ley se reglamenta no procederá:

a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.

b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del recurso de “hábeas corpus” reglado en el Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO II

ORGANO JUDICIAL COMPETENTE

ARTÍCULO 4°: Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.

CAPÍTULO III

LEGITIMACIÓN ACTIVA

ARTÍCULO 5°: Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:

a) Las personas físicas o jurídicas.

b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente.

c) Las entidades con personería profesional o gremial.

d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

ARTÍCULO 6°: La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa.

En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) La demandada deberá presentarse por escrito y contendrá:

a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.

b) La justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato social con certificación de autenticidad.

c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración Pública, autor de la restricción.

d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han producido, o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretenda.

e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.

ARTÍCULO 8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) Con el escrito de demanda acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará, de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de prueba de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y acompañará los interrogatorios respectivos.

ARTÍCULO 9°: Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no cumplir los recaudos establecidos en la presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) Cuando la acción fuera formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.

Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto.

ARTÍCULO 11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

ARTÍCULO 12°: Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba, podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando en ese efecto, dentro del tercero día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el artículo 11.

Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o no cumplidas, las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las 48 horas.

ARTÍCULO 13°: El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado o tribunal, cualesquiera fueren sus domicilio en la oportunidad de la audiencia de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza pública.

ARTÍCULO 14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.

Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que serán cumplidas en el mismo día. Igual facultad podrá ejercer, dentro del mismo término el tribunal de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o Tribunal, sin poder delegarse”.

CAPÍTULO VI

LA SENTENCIA

ARTÍCULO 15°: Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho, acto u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:

a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;

b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 24 horas.

ARTÍCULO 16°: El mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)

(*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva numeración a partir del artículo siguiente.

ARTÍCULO 17°: La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de amparo.

CAPÍTULO VII

RECURSO DE APELACION

ARTÍCULO 18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) Contra sentencia así como en los casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.

Este recurso deberá interponerse dentro de los dos días de notificarse las resoluciones expresadas, debiéndose fundar el escrito de interposición.

El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro horas de concedido.

ARTÍCULO 19°: (Texto según Ley 13101) Organo Competente. De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contenciosos Administrativo conocerán como instancia de alzada.

CAPÍTULO VIII

REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y Dec-Ley 7.261/66) En la sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 496 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.

ARTÍCULO 21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse “ex officio” cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.

ARTÍCULO 22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.

Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el juez o tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución.

ARTÍCULO 23°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) En los casos en que el órgano o agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal.

ARTÍCULO 24°: Las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de “hábeas corpus”, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta ley se establece.

CAPÍTULO IX

COSTAS

ARTÍCULO 25°: Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a que aquél pertenezca.

No habrá condenación en costas si antes que el informe previsto en el artículo 10° hubiera sido evacuado, cesaran los hechos, actos u omisiones que motivaron la demanda de amparo.

ARTÍCULO 26°: Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y de todo otro impuesto, los que se repondrán en la forma prevista en el artículo anterior

ARTÍCULO 27°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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