¿QUÉ DIJO LA CORTE SUPREMA
EN “A.T.E. c/ MINISTERIO DE TRABAJO?


1. Que el derecho de asociación es un derecho humano fundamental, que ha merecido su incorporación a numerosos tratados internacionales que en nuestro país tienen una jerarquía similar a la de la propia Constitución Nacional, conforme a lo preceptuado por su art. 75.22, segundo párrafo.

2. Que ese derecho tiene una manifestación específica en el campo de los sindicatos, “dando lugar a la profundización de la llamada libertad sindical”, que también es materia de reconocimiento y regulación en diversos instrumentos internacionales y en el art. 14 bis de la Constitución. Entre otros, la Corte recuerda que en la Declaración de la O.I.T. de Filadelfia (1944) se reafirmó, “en especial”, que la libertad de asociación es esencial para el progreso constante de los pueblos.

3. Que la libertad de asociación sindical remite al Convenio Nº 87 de la O.I.T., ratificado por Argentina (1960), y que ha sido hecho propio por dos Tratados con jerarquía constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 8.3), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3).

4. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la libertad de asociación no sólo significa el derecho de las personas de asociarse libremente con otras, sino que además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización de un fin lícito “sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”. En materia laboral, dice la Corte Interamericana, no alcanza con un reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que, además, se debe garantizar la facultad de “poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho” (Caso “Baena vs. Panamá, sentencia del 02/02/2001, Serie C, Nº 72, párr. 156).

5. Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza “la organización sindical libre y democrática”, o sea la “afiliación libre y consciente”, que no puede verse afectada por “ supuestas razones de interés sindical y bien común”. (Caso “Outón”; Fallos 267:215, 223-1967).

6. Que el art.14 bis manda que el régimen jurídico que se establezca en materia de asociaciones sindicales, “antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse.”

7. Que los privilegios que puedan acordarse a los sindicatos más representativos, no pueden generar condiciones de tal naturaleza que influyan indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (Comisión de Expertos de la O.I.T., 1989).

8. Que las “funciones limitadas” que la Ley 23.351 reconoce a los sindicatos simplemente inscriptos “podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección”, ya que es indudable que se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otras organizaciones.

9. Que el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, y no por la voluntad de los trabajadores, está en contradicción con el Convenio Nº 87 de la O.I.T. y, por ende, con nuestra Constitución.

10. Que las limitaciones a la libertad sindical que contiene la Ley 23.551 parece marchar en sentido opuesto a las necesidades de una sociedad democrática.

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