Procedimiento laboral. Nacional. Conciliación laboral. Abogado provisto por la contraria. Efectos. Nulidad del acuerdo
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª

7 de mayo de 2008


Consorcio Figueroa Alcorta 3062/6 v. Burgos, Juan R

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 1ª




En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2.008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:



El doctor Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 309/vta. apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.315/317. El Dr. Bernardi apela sus honorarios a fs.311.

II)- Se agravia el demandado contra el pronunciamiento que desestimó el planteo de nulidad del acuerdo arribado en sede administrativa, al descartar que su voluntad hubiera estado viciada al momento de suscribir ese convenio. El apelante señala una serie de circunstancias cuya consideración habría sido omitida en la anterior instancia. Entre ellas, la sanción que invoca se habría aplicado al letrado que patrocinó al trabajador en la celebración del convenio ante el SECLO.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, señalaré que Burgos se desempeñó durante 24 años en calidad de encargado, a las órdenes del consorcio accionante, hasta que en marzo de 2005 fue despedido por los motivos invocados en la misiva obrante en copia a fs.63. Su remuneración ascendía a $1.600 mensuales. Casi un mes después del distracto, con fecha 7 de abril de 2005, se celebró un acuerdo ante el SECLO, del que da cuenta el acta de fs.9. Burgos fue acompañado por el Dr. Gustavo Conrado, quien constituyó domicilio en la calle Esmeralda 135 7º de esta ciudad, y el consorcio fue asesorado por el Dr. Bernardi, quien también lo representa en el sub-examine. Según los términos plasmados en el acta labrada en sede administrativa, se pactó el pago de la suma de $15.000 en concepto de "...indemnización por antigüedad y demás rubros indemnizatorios...". El 25 de abril de ese año se homologó el referido acuerdo. Burgos relató en el responde de fs.42/43 que, si bien reconoce haber suscripto el acuerdo antes indicado, fue víctima de un engaño. Explicó que inició el trámite conciliatorio con el asesoramiento de la Dra. Timpanaro, quien lo acompañó en la primera audiencia llevada a cabo el día 22 de marzo de 2005; que la profesional mencionada es integrante del estudio "Lanfranco & Detry"; que en esa oportunidad se le ofreció el pago de la suma de $10.000 con más las costas; que ante su negativa a aceptar ese ofrecimiento se fijó una nueva audiencia para el 8 de abril de 2005; que el día anterior -7 de abril- recibió un llamado del Dr. Bernardi, quien le manifestó que se había modificado la fecha de la audiencia, que se llevaría a cabo ese mismo día a las 14 hs. y que sus letrados ya se hallaban en conocimiento de esa circunstancia. Sin embargo, expresó que en la audiencia se encontró con un nuevo letrado, el Dr. Conrado, quien dijo pertenecer al estudio "Lanfranco & Detry"; incluso constituyó domicilio en la sede de ese estudio, y que aceptó la propuesta efectuada por su empleadora por haber sido así aconsejado por ese profesional. Continúa el relato indicando que al comunicarse telefónicamente con el estudio mencionado para agradecer los servicios prestados, tomó conocimiento que el Dr. Conrado no pertenece ni perteneció nunca a ese estudio. Denuncia haber sido víctima de un engaño sobre la persona del profesional que lo asesoró al momento de suscribir el convenio cuya nulidad solicita ante estos estrados, expresando que ese letrado fue proporcionado por el abogado de su empleador. Sostuvo que el 11 de abril de 2005 efectuó una presentación ante el Ministerio de Trabajo que no habría sido glosada a tiempo al expediente administrativo que culminó en la homologación del acuerdo, explicando estas circunstancias. Esto último luce corroborado por el dictamen acompañado por la actora a fs.149/152, emanado del SECLO, del cual se extrae que la impugnación fue efectuada con anterioridad a la homologación del acuerdo, mas fue glosada al expediente con posterioridad. Con fecha 19 de abril de 2005 Burgos remitió sendas comunicaciones a los copropietarios del edificio, poniendo en conocimiento de aquéllos que habría sido víctima de un engaño por parte del Dr. Bernardi y del Dr. Conrado (ver misivas de fs.25/38).

La conciliadora interviniente en el acuerdo sub-examine informó a fs.280 que la audiencia celebrada el 7 de abril de 2005 se adelantó a pedido del letrado de la parte requerida, quien manifestó que ya se había comunicado con el letrado requirente y que, atento haber llegado a un acuerdo, necesitaban adelantar la fecha de audiencia fijada para el día 8/4/2005, solicitud a la cual la conciliadora accedió. Explicó además que estos cambios son habituales, que si el requirente no viene queda firme la audiencia prefijada, que el día adelantado vinieron las dos partes y el letrado que acompañaba al requirente era otro distinto del que lo había acompañado a la audiencia anterior, quien constituyó domicilio en el mismo lugar que el letrado que había concurrido a la audiencia anterior.

Este Tribunal solicitó, como medida para mejor proveer (fs.333), la remisión de la causa "Conrado Gustavo Gabriel c/CPACF", que tramitara a raíz de la denuncia efectuada por los Dres. Timpanaro y Arrambide, ambos integrantes del estudio "Lanfranco, Detry & Asociados", con motivo de los sucesos que nos convocan. El Dr. Conrado expresó en su presentación de fs.36/40 del referido expediente, que el 5 de abril de 2005 recibió un llamado telefónico de Burgos, quien le manifestó que su teléfono le había sido facilitado por Bernardi, que acordó asistirlo para la firma del acuerdo, y que, respecto del domicilio, se produjo un "error material de tipeo" en la confección del acta por parte de la conciliadora (fs.91/93). El Dr. Bernardi compareció en calidad de testigo (fs.89), y según surge de los considerandos del fallo emitido por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, expresó en esa oportunidad que Burgos concurrió a su estudio para manifestarle su deseo de concluir con el reclamo, ante su necesidad de percibir la indemnización, que por expreso pedido de Burgos le facilitó un listado de abogados para proceder a la elección de uno, y que no conocía al Dr. Conrado. El Tribunal de Disciplina concluyó, en punto a la conducta del Dr. Conrado, que resultaba irrazonable que un abogado aceptara una encomienda profesional telefónicamente, que no consultara la existencia de posibles expedientes ni tuviera trato alguno con el letrado de la contraria para arribar a la solución del conflicto. Tampoco atendió las alegaciones relativas a un supuesto error en la consignación del domicilio constituido. Consideró llamativo que un letrado -Bernardi- contara con un listado de abogados para recomendar, a quienes dijo no conocer. Se endilgó también a Conrado no haberse comunicado con los letrados anteriores, con quienes presuntamente había discutido Burgos, incumpliendo así con lo prescripto por el art.15 del Código de Ética en cuanto establece que "Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa... el abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste...". Por ende, el Tribunal de Disciplina decidió sancionar al Dr. Conrado aplicándole una multa (art.45 inc.c de la ley 23.187), por violación a lo normado por los arts.6 inc.e), 44 incs. g) y h), 10 inc.a), 15 y 19 inc.a) del Código de Ética. Apelada que fuera esa sanción (ver fs.96/104), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió, por sentencia del 5 de junio de 2007, su confirmación (ver fs.138/139), y tal resolución se halla firme.

Cabe recordar que la ley 24.635 exige que las partes que celebran un acuerdo ante el SECLO concurran con asistencia letrada (art.17). En el sub-lite, de los elementos apuntados y examinados se extrae que el letrado del consorcio demandado solicitó a la conciliadora interviniente que se adelantara la segunda audiencia, anunciándole que ya se había comunicado con el letrado del requirente Burgos. El Dr. Conrado, quien concurrió a la audiencia donde se concluyó el acuerdo en carácter de patrocinante de Burgos, fue sancionado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta Capital por su actuación en la celebración del mentado acuerdo, al haber omitido comunicar la situación a aquellos letrados que habían intervenido asesorando al trabajador hasta ese momento. Tanto el Dr. Conrado como el Dr. Bernardi coincidieron en que este último habría suministrado el teléfono del primero al Sr. Burgos, a pesar de que Bernardi dijo no conocerlo. Conrado constituyó domicilio en la sede de un estudio al cual no pertenecía ni perteneció jamás, estudio del cual forman parte los letrados que patrocinaron inicialmente al trabajador -en la primera audiencia celebrada ante el SECLO- y que han actuado ante estos estrados ejerciendo su patrocinio letrado. Tal como indicara el Tribunal en su pronunciamiento, luego confirmado por la Justicia Federal -contencioso administrativa-, el error de tipeo alegado en punto al domicilio constituido resultó una excusa inatendible. De lo expuesto se extrae, con meridiana claridad, que la voluntad del trabajador se encontraba viciada al momento de celebrar el acuerdo cuya nulidad solicita. En efecto, ha mediado error en la persona de su asesor letrado, lo que se suma a que la prueba colectada permite inferir que este último le habría sido provisto por el profesional de la parte contraria, en el caso el consorcio accionante en los presentes (cfr. art.163 inc. 5 CPCC). No se ha cumplido pues con lo establecido en el art.17 de la ley 24.635 antes mencionada, puesto que se configura la situación contemplada por los arts.925 y conc. del Código Civil, al verificarse un equívoco trascendente sobre la identidad de la persona y sus cualidades, que son determinantes del acto cuya validez se cuestiona. El error esencial se compone de dos elementos: a)- uno de carácter objetivo, que es el elemento del acto sobre el que debe recaer el error y b)- un elemento subjetivo, que existe cuando el error recae sobre algún elemento básico del negocio y ha sido el móvil determinante del acto (Cám.Civil y Comercial de Rosario, Sala II, sentencia del 21/6/1996, citado en el Código Civil Comentado por Santos Cifuentes, Ed.La Ley, 2005, To.I pág.650). El error excusable al que hago referencia ha sido provocado por un engaño, lo que supone dolo (art.931 del C.C.), en tanto el trabajador fue inducido deliberadamente con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico, por lo que el consentimiento se hallaba viciado y quien ha sufrido ese engaño, tiene derecho a solicitar su anulación (Borda Guillermo, en Tratado de Derecho Civil, parte general, To.II, pág.318). Además, el trabajador intentó detener el trámite de homologación, sin resultado positivo ya que, como vimos, su presentación fue glosada al expediente bastante después de haber sido recepcionada en el organismo administrativo.

He tenido oportunidad de expresar, en forma reiterada, que hay que estar por la estabilidad de los acuerdos celebrados y homologados en sede administrativa, mas los hechos que aquí se ventilan revelan que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como explicitara en el desarrollo del presente voto, por lo cual, compartiendo además el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara obrante a fs.325/vta., propongo revocar la sentencia y declarar la nulidad del acuerdo homologado por el SECLO. Ello conlleva el rechazo de la consignación promovida por el consorcio accionante.

IV)- En atención al nuevo resultado del juicio, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 CPCC). Propongo declarar las costas de ambas instancias a cargo del consorcio actor, que ha resultado vencido (art.68 CPCC).

En cuanto a los honorarios, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados en ambas instancias y también los correspondientes al trámite de desalojo (ver sentencia a fs.309vta.), facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, propicio regularlos para la representación letrada de Burgos y del consorcio actor, en las sumas de $5.000 y $3.500 respectivamente, comprensivas de la totalidad de su actuación profesional (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).

V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar la sentencia, declarar la nulidad del acuerdo homologado por el SECLO y rechazar la consignación promovida por el Consorcio de Propietarios del Edificio de Av. Figueroa Alcorta 3062/66; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, y adoptar nuevo pronunciamiento por ambas instancias conforme a lo dispuesto en el considerando IV.



La doctora Gonzalez dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.



A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, Se Resuelve:

a)- Revocar la sentencia, declarar la nulidad del acuerdo homologado por el SECLO y rechazar la consignación promovida por el Consorcio de Propietarios del Edificio de Av. Figueroa Alcorta 3062/66;

b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, y adoptar nuevo pronunciamiento por ambas instancias conforme a lo dispuesto en el considerando IV.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Julio Vilela - Juez de Cámara

Ante mi:

Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara

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