Accidentes de trabajo. Daño resarcible. Indemnización. Cuestiones comunes. Forma de pago. Inconstitucionalidad del pago en forma de renta. Actualización e intereses. Fecha desde la que deben computarse. Compensación. Ejercicio de las acciones. Opción. Ley 24.557
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

17 de abril de 2008


Sosa, Luis v. Liberty ART SA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª



En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/4/08, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :



El doctor Eiras dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió el reclamo de autos, se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 290/306, mereciendo réplica de la contraria a fs.323/332. A su vez el Dr. López apela sus honorarios por considerarlos bajos.

Se queja la demandada porque el Señor Juez "a quo" declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14 inc. 2) b) y 19 de la ley 24.557. Solicita la aplicación de la doctrina de los actos propios. Sostiene que el actor no produjo prueba acerca del sustento del planteo de inconstitucionalidad. Cuestiona la fecha a partir de la cual se consideró exigible la prestación dineraria, la imposición de intereses a partir de la fecha del accidente y también la imputación de los pagos mensuales efectuados por la ART.

En cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, entiendo que no le asiste razón a la recurrente y en tal sentido fundaré mi voto.

He sostenido que cuando la ley establece que el cumplimiento de las prestaciones de la L.R.T., exime al empleador de la responsabilidad civil, salvo el caso del art. 1072 C.C., considero que no está dando al trabajador una opción, sino diciendo que cuando se produce un infortunio laboral no hay otro remedio que las prestaciones previstas en la ley, salvo el caso del citado artículo. Si la ley hubiere querido imponer la opción como la que pretende la demandada, lo hubiere dicho expresamente, como lo hicieron las leyes anteriores sobre la materia.

En torno a lo previsto por el art. 17 de la ley 9.688, esta Sala sostuvo que la acción de derecho común no se extingue si el trabajador percibió los jornales mientras duró su incapacidad temporaria y tuvo asistencia médico-farmacéutica a cargo del patrono, por cuanto esta percepción no se encuadra en el art. 17 de la ley 9.688, aunque esta norma exprese "percepción de cualquier valor", dado que toda opción supone la posibilidad cierta de elegir una de las alternativas que tiene quien opta, y resulta excesivo sostener que, en todos los casos el trabajador damnificado exprese un acto de libre voluntad y elección por el hecho de cobrar los jornales que hubiera ganado normalmente de no haber sufrido el accidente, o que recibe prestaciones médico-farmacéuticas del empleador, obligaciones ambas expresamente a cargo de éste (art. 8 inc. d) y 26 ley 9.688) (S.D. 74.555 22/8/97 in re "Amarilla, Hernando Rubén c/ Expreso Singer S.A. y otro s/ accidente-acción civil").

La opción por una u otra acción indemnizatoria requiere evaluación de circunstancias de hecho y de derecho que sólo estarán disponibles para el sujeto una vez consolidados los efectos del infortunio y requerirá normalmente consejo profesional.

En el caso, si bien el accionante percibió prestaciones dinerarias, cierto es que, en el proceso administrativo llevado a cabo entre la empleadora y la ART, el trabajador no tiene posibilidad de intervención alguna, sino que se limita a percibir lo que en el caso se dan a llamar prestaciones dinerarias, que no son muy diferentes a aquellos jornales que hubiera ganado de no haber sufrido el accidente.

Por lo expuesto entiendo que no se encuentra configurado en el caso, el supuesto de conducta contradictoria por cuanto la elección de transitar la vía administrativa no fue voluntaria, sino exigida por la ley, es decir que no ejerció ninguna opción, sino que cumplió con la ley vigente.

En cuanto al fondo de la cuestión, tampoco asiste razón al recurrente. Llega firme a esta Alzada que el actor percibió prestaciones dinerarias provisiorias y en especie desde el momento del infortunio hasta que se determinó su incapacidad definitiva y comenzó a percibir entonces las prestaciones mensuales definitivas.

Las mencionadas condiciones determinan la aplicabilidad en la especie de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente-ley 9.688" (sentencia del 26 de octubre de 2004), según la cual el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo al tiempo que "(...)importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a , ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc.23)".

En virtud de lo expuesto, propondré que se confirme la declaración de inconstitucionalidad decidida en la instancia anterior.

Se queja la demandada porque el Señor Juez "a quo" fijó la fecha a partir de la cual resulta exigible el monto indemnizatorio, en la fecha de ocurrencia del accidente y sostuvo que a partir de allí se deben computar los intereses.

Considero que le asiste razón a la recurrente respecto del curso de los intereses, ya que el derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial (art.19), en el caso el 19/11/02 (fs. 9vta.) pues a partir de ese momento se produjo la consolidación jurídica del daño, por lo que cabe entender que en ese momento nació el derecho del actor a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, pto. 2, de la ley 24.557.

En virtud de lo expuesto, corresponde modificar el pronunciamiento anterior y reconocer el derecho del actor a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño (19/11/02), pues desde ese entonces se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador), quien necesariamente debió seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión - y en virtud de su concreta situación personal actuó asistido de razón cuando cuestionó la forma de pago de la reparación - (en sentido análogo SD Nº 84.780 del 30.4.03, en autos "Romano, Oscar c/ Lyberty ART SA s/ dif. de salarios", del registro de esta Sala).

Se queja la demandada porque el Sentenciante si bien ordenó el descuento de la suma percibida en concepto de renta periódica, entendió que dicho monto debía primero imputarse a intereses y luego a capital.

La condena en tales condiciones debe ser confirmada pues conforme lo disponen los arts. 776 y 777 del C.C. el pago hecho por cuenta de capital e intereses debe imputarse primero a intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital, lo que en el caso no ha sucedido.

Respecto de los intereses, por Acta nro. 2357 y su modificatoria se acordó que sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Amén de destacar que el parecer expresado tiene en la especie, efectos semejantes a los de un plenario virtual, expreso mi concordancia con el mismo y en razón de ello he de propiciar que en el caso se confirmen los intereses fijados.

Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y las normas arancelarias vigentes, estimo que los emolumentos regulados en la instancia anterior son reducidos por lo que deberán elevarse a la suma de $ 3.600.-.

Por ello propicio, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en el sentido de elevar los honorarios del Dr. López a la suma de $ 3.600.-, calculada a valores actuales y que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido. Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).



El doctor Guibourg dijo:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.



Por lo tanto, El Tribunal Resuelve:

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en el sentido de elevar los honorarios del Dr. López a la suma de $ 3.600.-, calculada a valores actuales y que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido.

II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida.

III.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. IV.-En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).



Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.

Ricardo A. Guibourg - Juez de Cámara

Roberto O. Eiras - Juez de Cámara

Ante mí: Liliana N. Picón - Secretaria

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