Accidentes de trabajo. Acción del derecho común. Daño resarcible. Inconstitucionalidad de la LRT. Rechazo de la acción. Petición principal fundada en el derecho civil y planteo subsidiario por las prestaciones de la LRT. Omisión de tratamiento y aplicación mecánica del precedente “Gorosito”. Arbitrariedad. Recurso extraordinario. Admisibilidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación


18 de junio de 2008


Bernald, Darío v. Bertoncini Construcciones S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación



-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, revocó el fallo del inferior -que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)-y rechazó la demanda de reparación por incapacidad laboral permanente (cfse. fs. 588/596 y 647/650 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo). Para así decidir, alegó la doctrina sentada en el precedente "Gorosito"(Fallos: 325:11), reproduciendo algunos de sus párrafos (fs.647vta./648vta.). Tuvo en cuenta, asimismo, que la impugnación se había fundado en que la LRT negaba el acceso a la vía civil, incurriendo en discriminación al impedir reclamar con base en el artículo 1113 de dicho Código, sin que se hubiere alegado que el infortunio obedeciera a un incumplimiento del principal o de la aseguradora de riesgos de trabajo.

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (cf. fs. 659/671), que fue contestado por "La Construcción Cía. Argentina de Seguros S.A." (fs. 674/678) y denegado a fs. 681, dando origen a la presentación directa en examen (fs. 25/28 del cuaderno respectivo).



-II -

En síntesis, la recurrente sostiene que resulta inaplicable el antecedente de Fallos: 325:11 porque se trata el presente de un supuesto distinto, al tiempo que subraya que solicitó la habilitación de la vía civil porque existió un incumplimiento prestación al, resultando subsidiario el planteo de invalidez del artículo 39 de la ley n° 24.557. Agrega que el decisorio carece de fundamentación al no hacerse cargo de las cuestiones postuladas y de aspectos sometidos a debate, como el reclamo subsidiario de condena al pago de las prestaciones del artículo 14 de la ley n° 24.557 en un desembolso único, todo lo cual contradice, entre otros, los artículos 14 bis, 16 a 18 de la Ley Suprema y tratados internacionales concordantes (art. 75, inc. 22, de la CN).

Por último, se queja de la aplicación de una tasa de interés anual del 12% -en lugar de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina-porque no representa la evolución de los índices inflacionarios. Postula la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la ley n° 23.928 y 4 y 5 de la ley n° 25.561.



-III-

Creo menester destacar, ante todo, dado que el actor recurrió la resolución con base en la falta de fundamento del fallo de la Sala, que se impone tratar en primer orden, sin perjuicio de la materia federal planteada, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (cf. Fallos: 318:189; 322: 904; 323:35, entre otros).



-IV-

En primer lugar, se advierte que para desestimar el reclamo la ad quem se apoyó en que la actora se fundó sólo en la discriminación, sin alegar incumplimientos de las co-demandadas (v. fs. 647, pár. 1°), omitiendo que en la demanda se denunciaron las faltas cometidas tanto por la empleadora como por la ART -v. capítulos 7.2 y 7.3 de fs. 12vta. y 14, respectivamente-que contribuyeron a causar el accidente del actor, tal como lo determinó el a quo al valorar la falta de acreditación de la observancia de obligaciones a cargo de la ART (fs. 594/595, ítem V). Ese extremo se mostró insoslayable al ser motivo de agravio por dicha parte (fs.607, punto III), contestado por el actor (fs. 618, punto3.2.), junto con lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT y a la tasa de interés(cf. fs. 606 vta. y 609).

En tal sentido, el fallo en crisis no advirtió que el fundamento de la condena a la aseguradora estaba sustentado en el incumplimiento de los artículos 4° de la ley 24.557; 18 y 19 del decreto n° 170/96 y 1.2.a de la resolución SRT n° 39/96 -en cuanto no se llevaron a cabo controles del plan de mejoramiento o de prevención, ni se concretaron las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de condiciones y medio ambiente laboral, ni se proveyó asesoramiento al empleador sobre el acatamiento de las normas de seguridad e higiene-o lo que es igual, en una conducta culposa en los términos de los artículos 512, 901 y 1074 del Código Civil (cfr. fs. 595). No obstante, la Cámara -como quedó dicho-se limitó a proveer fundamento sustancial a lo decidido mediante la mera remisión a Fallos: 325:11, sin hacerse cargo de lo señalado precedentemente.



-V-

En un orden análogo, vale advertir que la aplicación mecánica del supuesto de Fallos 325:11, sin emprender el esfuerzo argumentativo que justifique su aplicación al sublite, imposibilita que el pronunciamiento pueda ser juzgado razonable, máxime cuando, prima facie, las circunstancias fácticas de uno y otro aparecen como disímiles (v. Fallos:312:1473, 2096; entre muchos). En tal contexto, vale destacar que en la demanda el pretensor impugnó expresamente la aplicación del sistema especial de la ley 24.557, peticionando la declaración de invalidez del artículo 39.1 de la ley n° 24.557 (fs. 15vta./20) y la reparación integral de una minusvalía derivada del siniestro ocurrido en ocasión del trabajo, atribuido a la cosa riesgosa de propiedad del principal(aplastamiento del cuerpo del actor producido por un montacarga) y al incumplimiento de disposiciones de higiene y seguridad -arts. 1113 y 1109, C.C.-(cfr. fs. 11/14).

La sentencia de primera instancia, que había resuelto admitir el reclamo, no fue cuestionada en cuanto reconoció el accidente y la incapacidad parcial laborativa, sino en lo referido a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT (cf. fs. 593). Es más, laco-demandada, empleadora del actor, no recurrió la sentencia de mérito, por lo cual, asiste razón al recurrente cuando afirma que la ad quem se expidió dogmáticamente sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT, invocando el precedente "Gorosito"; tanto más, cuando se había reconocido, sin que fuese materia de apelación por la ART, la existencia de una incapacidad mayor a la determinada por las comisiones médicas y se había demostrado un salario superior al que pretendían ambas co-demandadas (circunstancia que se infiere de la condena firme por diferencias en concepto de incapacidad transitoria -v. fs. 591 y 648vta., pár. 3°-). Repárese que en Fallos: 325:11 la Corte reprochó singularmente la consideración en abstracto del asunto constitucional, crítica que, a la luz de lo explicitado, no cabría reiterar aquí.

Por último, tampoco la decisión de Cámara estableció una relación precisa entre los hechos debatidos en este caso yla alegación fundada en que, en el sublite, la LRT no amparaba adecuadamente al trabajador. En la oportunidad del dictado de la sentencia de grado, se anotó que el resultado matemático previsto por la ley especial reconocía una renta periódica mensual de $179,55, mientras que en el supuesto de ser aplicadas las normas del Código Civil, conforme a las pautas previstas por la jurisprudencia del fuero y el daño moral, se estimó que la reparación ascendía a $23.887,01 (fs. 592/594).

En tal sentido, concluyó el a quo que el sistema de la ley n° 24.557 coloca al trabajador en una situación perjudicial y de desigualdad con los restantes ciudadanos, quienes podrían reclamar una reparación integral, mientras que los dependientes no, por lo que consideró lesionadas diversas disposiciones de rango constitucional que enumeró (v. fs.593).

Frente a tales elementos, que diferencian, por cierto, el presente caso del de Fallos: 325:11, donde ni siquiera se había substanciado la causa, cabe tener presente lo manifestado por V.E. al examinar la causa S.C. A. 2652, L.XXXVIII; "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", del 21.09.04", recientemente ratificado en autos S.C.D. n° 995, L. XXXVIII; "Díaz, Timoteo F. c/ Vaspia S.A.", del 7.03.06, al que procede remitir en razón de brevedad.

Vale apuntar, en similar orden, que también asiste razón al actor en cuanto refiere que peticionó, en subsidio, la prestación del artículo 14 de la ley n° 24.557 (fs. 21vta. y siguientes), aspecto igualmente ignorado por la Cámara.

Concluyo entonces, que la sentencia de la ad quem satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa, por lo que, ante la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales alegadas, se impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 301: 472; 307:228, 320:1847, entre otros).

Lo anotado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondodel asunto; extremo que, por otro lado, es potestad exclusivade las instancias competentes en tales materias, ajenas a la

vía extraordinaria del artículo 14 de la ley n° 48, sin perjuicio de que la índole de la propuesta me exima de tratar los restantes agravios.

Lo anterior no obsta a señalar, respecto al planteo dirigido contra la tasa de interés relativa a las diferencias por incapacidad temporaria confirmadas por la Alzada (cf. fs.648vta./649), que tal decisión queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa en la interpretación de aspectos no federales, sin que se demuestre como es menester lesión alguna a las garantías constitucionales invocadas (cfr. doctrina de Fallos: 317:1091, etc.).



-VI-

Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2006.

Marta A. Beiró de Gonçalvez





Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bernald, Darío c/ Bertoncini Construcciones S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo indemnizatorio, por un infortunio laboral, fundado en el derecho común. Para así decidir, sostuvo que el actor y el juez de primera instancia no habían invocado "incumplimiento alguno ni de parte de la empleadora, ni de la A.R.T., que hubiesen contribuido a causar el accidente sufrido por el demandante". Desestimó, además, la invalidez constitucional del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) con apoyo en el criterio del caso G.987.XXXVI "Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ accidentes art. 1113 Código Civil daños y perjuicios" del 1° de febrero de 2002 (Fallos: 325:11). Frente a tal decisión la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2°) Que el primer argumento del a quo precedentemente indicado constituye un apartamiento palmario de las constancias de la causa, tal como se sigue de la simple lectura del escrito de demanda y del pronunciamiento revocado por la cámara (fs. 12 vta y sgtes., punto 7, y fs. 594/595, ptos. IV y V, del expediente principal agregado por cuerda). En consecuencia, corresponde descalificar la sentencia apelada con sustento en conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

3°) Que en cuanto se relacionan con la validez constitucional del citado art. 39.1, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa A.2652.XXXVIII "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley9688 (Fallos: 327:3753) a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

4°) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso considerar los restantes agravios.



Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, Se Resuelve:

Hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Hágase saber, agréguesela queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin deque se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay (según su voto).



Voto de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay

Considerando:

Que las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 han sido resueltas en la causa D.995.XXXVIII "Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.",del 7 de marzo de 2006 (Fallos: 329:473) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente por razones de brevedad.

La conclusión antecedente determina la procedencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los restantes agravios formulados, en tanto debería dictarse un nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habilita la presente decisión.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Carmen M. Argibay.

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