ADEMUS Y EL REGRESO AL MODELO SINDICAL.


En nuestro segmento jurídico “opinando sin saber” hoy le toca a una sentencia de la corte suprema en materia de libertad sindical.

Los autos en cuestión son “ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta - y otro s/ amparo sindical.” 

¿De que trata el debate que llega a la Corte? la Agremiación de Empleados Municipales de Salta (ADEMUS), con la adhesión de la Asociación de Trabajadores Municipales de la Ciudad de Salta (ATMCS) y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta, promovieron un amparo contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Municipalidad de Salta.



¿Cual fue el objeto del amparo? 

a) Que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 2061/14 del ministerio de trabajo de la Nación, que homologó el Convenio Colectivo de Trabajo 1413/14 "E" y el artículo 131 en cuanto concede privilegios a la entidad firmante (punto d) 

b) Que se ordene integrar la comisión renegociadora del CCT con ADEMUS, 

c) se tenga a las demandadas por incursas en "prácticas desleales", 

d) se disponga el cese de toda conducta antisindical respecto de ADEMUS. Como medida cautelar, requirieron que el municipio se abstenga de retener a los trabajadores representados por los mencionados sindicatos el "Aporte Solidario" previsto en el art. 131 del CCT 1413/14 


En primera instancia se entendió que el art. 31 de la ley 23.551 de asociaciones sindicales en cuanto otorga derechos exclusivos  a los sindicatos con personería gremial para defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores e intervenir en las negociaciones colectivas, es inconstitucional dada su incompatibilidad con los principios de:

a) libertad sindical, 

b) pluralidad sindical y 

c) no exclusión. 

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta desestimó el recurso, considerando que: 

“debía desecharse el argumento de que el derecho exclusivo de los gremios con personería gremial para negociar colectivamente nace no sólo del art. 31 de la ley 23.551, como se entendió en origen, sino también del art. 1° de la ley 14.250 y fundamentalmente del art. 14 bis de la Constitución Nacional. “


En ese sentido lo resuelto en primera instancia resultó conteste con la doctrina asentada por el máximo tribunal en los siguientes fallos:

1) “ATE" (Fallos: 331:2499; 2008),

2) "Rossi" (Fallos: 332:2715; 2009), 

3) "ATE II" (Fallos: 336:672; 2013) y

4) CSJ 143/2012 (48-N)/CS1"Nueva Organización de Trabajadores Estatales C/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo" (fallo del 24 de noviembre de 2015);


En esa línea fijada por la normativa constitucional e internacional y las recomendaciones de la Comisión de Expertos, el art. 31 inc. a) de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en tanto establece que es derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, es inconstitucional. 

Tal privilegio excede de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas. Ningún peso tiene el argumento de que dicha exclusividad también viene dada por el art. 1 de la ley 14.250 (t.o. 2004). El razonamiento que se pone en marcha es el siguiente: la ley 14250 es una norma anterior que no puede ser interpretada de manera aislada a las dictadas posteriormente y sigue, en consecuencia, la suerte de sus sucesoras. Y así es como se llega a la Corte Suprema.

EL CASO EN LA CORTE:


En lo sustancial, los jueces de la causa se expidieron sobre la constitucionalidad del inc.a) - a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;- pero lamentablemente esa no era la cuestión discutida en autos.

Efectivamente la Corte Suprema ya había declarado la inconstitucionalidad del inciso a) pero las potestades allí acordadas no son las de celebrar convenciones colectivas de trabajo, las que se encuentran en el inc. c) - Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social-  del artículo en cuestión. Ergo: el 31 inciso a) esta bien, lo que queríamos discutir es el c)  el que hasta ese momento no había sido objeto de ataque de inconstitucionalidad. En ninguno de estos fallos de la Corte se cuestionó la potestad negocial exclusiva de las asociaciones sindicales con personería gremial. 


Cuál había sido el camino de “adecuación judicial” del modelo sindical de la ley 23551 en orden a la distribución de facultades entre los sindicatos según sean poseedores de personería o de inscripción gremial? 

En ATE I (Fallos: 331:2499) se reconoció a las asociaciones sindicales la facultad para convocar la elección de delegados de personal (art. 41, inc. a, de la ley 23.551); 

En "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" (Fallos: 332:2715), se les extendió la misma protección especial que la dada a delegados y representantes gremiales de sindicatos con personería (art. 52 de la citada ley); 

En ATE II (Fallos: 336:672) se les equiparó el derecho de representar con exclusividad los intereses colectivos de los trabajadores ante el Estado y los empleadores (art. 31, inc. a, íd.) 

Finalmente en CSJ 143/2012 (48-N)/CS1 "Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo" (sentencia del 24 de noviembre de 2015) se igualó la concesión de franquicias y licencias especiales a delegados y dirigentes de sindicatos con personería (arts. 44 y 48 íb.).


En resumen: los artículos declarados inconstitucionales de la ley 23551 por la Corte son los siguientes:

1.- Artículo 41 inciso a):  Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 (delegado) se requiere: a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial 

2.- Artículo 52: : Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

3.- Articulo 31 inciso a): Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

4.- Artículo 44:  Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a: a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios; b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar; c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

5.- 48.  : Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.


En todos los casos la Corte fulminó las facultades exclusivas de la personería gremial apoyada en cada caso en las observaciones que tanto la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y el Comité de Libertad Sindical formularon sobre la materia. 

En el primero de los precedentes citados (ATE I) el Tribunal puso de relieve que la Comisión de Libertad Sindical de la OIT había recordado al Estado argentino: 


"que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene privilegios que excedan de una prioridad en materia de: 

1)representación en las negociaciones colectivas, 

2) en la consulta por las autoridades y 

3) en la designación de los delegados ante los organismos internacionales"   


Esta cita que remite a la doctrina del Comité de Libertad Sindical desde su recepción en  ATE I (Fallos: 331:2499, considerando 8°)  ha sido reproducida textualmente o se ha referenciado en los restantes casos; v. Fallos: 332:2715, considerando 6°, Fallos: 336:672, considerandos 3° y 5° del fallo dictado en la causa "Nueva Organización de Trabajadores Estatales" y puede decirse que ha sido el standard que la Corte, en su anterior y actual integración, ha usado como guía.


El Comité de Libertad Sindical ya había expresado que:  "si bien a la luz de la discusión del proyecto de Convenio n° 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3), 'el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable' es 'necesario' que la distinción no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas  privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales'"  


Entonces era de esperar en este caso que las facultades reconocidas a favor de las “organizaciones más representativas” (que la Corte identifica como las que han obtenido personería gremial” ) fueran entendidas, como en los precedentes, como una potestad que “no exceda de” una prioridad.  A los antecedentes señalados, en los que la prioridad reconocida implica un rechazo a la exclusión, le sumamos la doctrina que emerge del fallo “Orellano”  por la cual son los sindicatos, con el sólo requisito de estar inscriptos, los titulares del derecho de huelga. Si entendemos que la finalidad de una huelga es obtener una concesión del empleador, la que se procesa a través de una negociación (por ejemplo, las paritarias) era posible, y hasta necesario, esperar que la corte estableciera después de este fallo (2016) cual era el espacio que las organizaciones gremiales inscriptas debían tener en la negociación colectiva en el marco de lo que las leyes 23551 (art.31) y 14250 (art.1) prevén. Las observaciones y recomendaciones formuladas por los organismos de consulta de la OIT en las que la Corte venia basando su doctrina constitucional deberían dar respuesta al caso. Si en los precedentes, el articulo 31, que esta redactado como el regulador de los “derechos exclusivos” de las entidades con personería gremial, mereció ser reinterpretado como una preferencia que no exceda de una prioridad y asimismo, como un reconocimiento expreso de la potestad de los gremios inscriptos para ejercer la tutela de sus representados, quedaba abierta una luz para entender que dentro de esa arquitectura era viable reconocer el siguiente ecosistema negocial: Un régimen de preferencia para el sindicato con personería gremial con derechos de participación en la representación individual y colectiva y en el ejercicio de los derechos emergentes de la libertad sindical individual para el resto de las organizaciones (con inscripción gremial.)


El art. 31, inc. c, de la ley 23.551, que reconoce a los sindicatos más representativos -esto es, en nuestro sistema legal, según la propia Corte, los que cuentan con personería gremial- una prioridad en la negociación colectiva, no resulta constitucionalmente objetable. 

La misma regla, contenida en el art. 1 ° de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo (texto vigente), mantiene, pues, toda su eficacia como acertadamente ha observado la recurrente en términos que el a quo desechó con erróneo fundamento.


Entonces, contra toda expectativa derivada de la interpretación dada hasta ahí por la Corte sobre el artículo 31, donde la “crisis constitucional” operaba sobre el enunciado de apertura del  artículo, los afamados “derechos exclusivos”, a los que la interpretación constitucional de la corta  mutaba a una preferencia no excluyente, en esta oportunidad la Corte vuelve sobre sus pasos y declara la constitucional del “derecho exclusivo de intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;” 


QUÉ ENSEÑANZA NOS DEJA EL VOTO MAYORITARIO? 


Nos deja dos enseñanzas: 


Primera: En ATE II El Tribunal consideró que la legitimación de los sindicatos inscriptos estaba inequívocamente reconocida en nuestro sistema jurídico  a un punto tal que era incompatible el art. 31.a de la ley 23.551 en la medida en que los privilegios que otorgaba a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, violentaba dicho marco, y el pivote de la crisis constitucional era el sistema de privilegios (en palabras de la Corte) que el derrotero seguido por la Corte permitía presumir se derivaba del concepto de “derechos exclusivos” que, interpretación judicial mediante, se transformaba en un régimen de derechos “preferentes”. En ADEMUS la Corte despeja cualquiera posibilidad de seguir interpretando la fórmula integral del 31 como contraria a la constitución y deja establecido un nuevo estándar, el de verificar en cada facultad si la norma cuestionada se ajusta a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.


Segunda: coherente con sus precedentes, pone como regla de verificación de constitucionalidad las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, con las que se ha venido guiando en sus pasos en materia de derecho sindical, tomando como regla de constitucionalidad esa fuente.


DISIDENCIA DE ROSATTI


Inicia Rosatti: el voto en disidencia comienza con:  

“Cuando se encuentra en discusión la inteligencia que cabe asignar a una cláusula de la Constitución, la Corte no se halla limitada por los argumentos del a quo o las posiciones de las partes, sino que le incumbe formular una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 311:2688; 312:2254; 314:529; 323:1491; 329:4628; 330:2416; 331:1369, entre otros).”

Porqué? Porque Rosatti va a cuestionar la segunda enseñanza del fallo. 


¿Cuales son las clausulas en cuestión que habilitan la cuestión federal? Rosatti señala dos: 

En primer término, la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial" (art. 14 bis, primer párrafo). 


La segunda, la previsión que garantiza a los gremios "concertar convenios colectivos de trabajo" (art. 14 bis, segundo párrafo)

Aquí empieza entonces el voto minoritario a revisar el modelo sindical a la luz de la constitución argentina:


EL MODELO SINDICAL SEGÚN ROSATTI.


El primer párrafo del citado artículo de la Constitución Nacional estableció para nuestro país, de manera concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado  


Rosatti se pregunta cuándo un modelo sindical es libre, y aplica dos puntos de vista para enunciarlo:


En una primera mirada, lo somete a que se cumpla desde la perspectiva del trabajador, las garantías de la Libertad Sindical individual en sus aspectos positivos - aquel que le ofrece la posibilidad de pertenecer a uno o a más de uno- y negativo- no pertenecer a ningún sindicato- no quedando el derecho a trabajar supeditado a una afiliación gremial. 

 Pero no alcanza con ese solo aspecto, y agrega la perspectiva institucional: Un modelo sindical es libre cuando desalienta la concentración y el monopolio.  La afirmación no es menor porque la idea de concentración es una de las bases del modelo sindical argentino y el monopolio en, al menos dos ítems del artículo 31 (negociación colectiva y administración de las obras sociales) son pilares de la práctica institucional.

Rosatti ya ha dado respuesta a la pregunta de cuando es libre. Ahora vamos por la segunda pregunta: Cuándo un modelo sindical es democrático? Lo es, para el voto minoritario, cuando se dan en la institución sindical ciertas notas organizacionales, que identifica de la siguiente manera:

1.- organizado sobre la base de la representatividad de sus administradores, 

2.- mecanismos de participación activa de los afiliados. 

3.- Pluralismo interno en la toma de decisiones (lo que involucra la integración de la/las minoría(s)) 


Vuelve, en esta segunda característica, a herir gravemente al modelo legal: la conducción de las organizaciones sindicales no contempla, en su diseño legal, la conducción plural, lo que tiñe, para el voto de Rosatti, de incumplimiento constitucional tanto a la ley como a su decreto reglamentario.


Queda la última cuestión: Qué es un modelo sindical desburocratizado? Para el juez Rosatti es aquel que: 

“reconoce los derechos gremiales constitucionales a las organizaciones de trabajadores -en tanto entidades llamadas a coadyuvar en la promoción del bienestar general (Fallos: 331:2499)- "por la simple inscripción en un registro especial" (art. 14 bis, primer párrafo), requisito que se cumple con la registración prevista en la ley 23.551.”


Empieza aquí el ataque a la norma positiva: sostiene Rosatti que el régimen legal infraconstitucional no puede retacear tales derechos justificándolo "en la mayor representatividad" del sindicato con personería gremial. 

Pero si no es la “mayor representatividad”, cuál es la regla?  La fórmula no-expresa pero descripta por el voto en minoría es dotar a la mesa de negociación de la mayor representatividad posible: Así es que escribe:

En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la "mayor representatividad" de un sindicato debe expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos.

Y explica a continuación el fundamento constitucional de su opinión :

De lo contrario se estaría desvirtuando -ministerio legis- el perfil democrático que la Constitución explicita en el art. 14 bis no solo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial.


Hace el siguiente repaso para que su opinión, en lugar de disruptiva, sea la heredera lógica de la interpretación de la Corte sobre la Libertad sindical:

1) En la causa ATE I (Fallos: 331:2499) se reconoció la facultad reconocida a ese tipo de sindicatos para convocar la elección de delegados de personal (art. 41, inc. a, de la ley 23.551); 

2) En "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" (Fallos: 332:2715) se extendió el otorgamiento de protección especial a delegados y representantes gremiales de sindicatos con simple inscripción (art. 52 de la citada ley); 

3) En ATE II (Fallos: 336:672) se amplió  el derecho conferido a las asociaciones referidas de representar con exclusividad los intereses colectivos de los trabajadores ante el Estado y los empleadores (art. 31, inc. a, íd.), 

4) Finamente en CSJ 143/2012 (48-N)/CS1 "Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo" (sentencia del 24 de noviembre de 2015) se igualó la concesión de franquicias y licencias especiales a delegados y dirigentes de sindicatos con personería (arts. 44 y 48 íb.).

Pero este es hasta aquí el mismo recorrido que hace el voto de la mayoría y que termina, como ya vimos, en sentencia que el inciso d) cabe en el estándar de constitucionalidad. Para superar eso Rosatti necesita dar otro paso, un salto casi: Y llegamos a “Orellano” entonces.

En el caso "Orellano”  , referido al ejercicio del derecho de huelga, el "gremio" al que alude el segundo párrafo del art. 14 bis es, precisamente, la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Allí, en Orellano, sostuvo el Tribunal que: 

"concretamente, corresponde entender que los 'gremios' mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la 'organización sindical libre y democrática' reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su 'simple inscripción en un registro especial" (considerando 8°).


Aquí es donde Rosatti sí es disruptivo: frente al estándar reconocido al Comité de Libertad Sindical.

acepta que en el ámbito internacional la doctrina desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones toleren una "prioridad" en favor de un tipo de sindicato que apareje, en la práctica, la exclusión de otros. sin embargo, la propia constitución de la Organización Internacional del Trabajo estipula que "el ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación" (art. 19.8) y es aquí donde nuevamente refina la interpretación: 

“Es preciso recordar que en el sistema constitucional argentino las cláusulas de la normativa internacional (y lógicamente sus correlativas interpretaciones) no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional. Así lo expresa con claridad el art. 75, inc. 22, de la Norma Fundamental al establecer que aquellas normas "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

Y concluye, golpeando en la regla en la que el voto de la mayoría funda su caso: “postular que el derecho internacional en materia de derechos humanos es siempre más tuitivo que el derecho constitucional en la materia, importa consagrar un prejuicio antes que una regla de justicia” y entonces, confrontando la redacción del 31 inciso d) con el modelo sindical emergente del 14 bis, el juez Rosatti lo entiende inconstitucional, pase a admitir que pueda estarse cumpliendo los estándares del Comité de Libertad Sindical.


QUÉ ENSEÑANZA NOS DEJA ROSATTI?


Para ser parejo con el voto de la mayoría, intentaremos encontrar no más de dos enseñanzas:


La primera, que el modelo sindical se sigue del contenido del 14 bis por sobre el de la praxis histórica, y la interpretación de sus institutos debe hacerse a la luz de los restantes principios que puedan emerger de la constitución y de la doctrina de los Derechos Humanos, lo que le permite afirmar que el modelo debe ser (y no que el modelo sea) libre, democrático y desburocratizado.


La segunda, que el estándar de los organismos internacionales integran pero no desplazan los principios de nuestra constitución, en tanto estos sean más favorables a los derechos que se pretenden tutelar.


La primera deja abierta la puerta a más ataques al modelo legal -no al histórico- en tanto la segunda obliga a volver a pensar teoría sindical refrescando la mirada que el 14 bis proyecta sobre el derecho colectivo.


NECESITABA ROSATTI TANTO?


Entiendo que no. Y eso valora más el esfuerzo de exponer su idea.


Alcanzaba con el mismo Comité de Libertad sindical para atacar el caso:  ya se había señalado que un sistema de preferencia puede caer en un modelo discriminador aun contra la voluntad de la autoridad de aplicación.


Incluso en la recomendación varias veces citada, hubiera alcanzado su transcripción completa  pues su conclusión es la siguiente:


“…En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87.”


ATENTA ROSATTI CONTRA “EL MODELO”?


Me permito copiar unos artículos decreto- ley 23852/45, padre normativo del modelo:


Art. 10.- Cuando en el caso del artículo anterior se otorgare a un sindicato personalidad gremial, el sindicato que con anterioridad la había adquirido, perderá esa personalidad si dejare de revestir el carácter de suficientemente representativo.

Será tenida en cuenta para resolver sobre la retención de la personalidad gremial del sindicato superado en el número de afiliados, su actuación sindical, así como su contribución en la defensa y protección de los intereses profesionales.


Art. 12.- También podrá otorgarse personalidad gremial a otro sindicato de la misma actividad, aunque el número de afiliados sea menor, siempre que medie y subsista la conformidad expresa de la asociación profesional que ya goza de la personalidad gremial.


Como se observa, el modelo original preveía la posibilidad de coexistencia de sindicatos con idéntica, total o parcialmente, personalidad gremial, y si la sutileza gramatical algo permite hacer decir al derecho, valga la comparación entre la norma-madre del 31 actual, el artículo 33 del decreto ley que reconoce los derechos exclusivos a las asociaciones profesionales que gozan de reconocimiento gremial; en un plural coherente con la conclusión derivada del juego de los artículos 10 y 12 antes citados, mientras nuestro actual 31: dice: “Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial”


Creo que así como el voto mayoritario pone en crisis la evolución que había dado la Corte en distintos fallos (desde ATE I a ORELLANO inclusive) Rosatti abre la puerta a reinterpretar el modelo poniendo notas concretas a los institutos del derecho colectivo.permite repensar no sólo la estrucutura sindical sino también el modelo de negociación colectiva, apoyado en la proyección que su visión del  14 bis (revestido de los tratados de derechos humanos) le confiere.

   


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