INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CUOTAS CONVENCIONALES

En primer lugar, establece con claridad la naturaleza del proceso meramente declarativo.
En segundo, avanza en la determinación de la regla constitucional sobre las cuotas de solidaridad.



SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.521        CAUSA N° 1.797/2010   
SALA IV "ESPIGARE ANTONIO RICARDO Y OTROS C/UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS CIVILES U.T.E.D.Y.C. S/ ACCIÓN DECLARATIVA" JUZGADO N°78.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 DE
NOVIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros
integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la
sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de
sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de
fundamentos y votación.
La doctora Graciela E. Marino dijo:                   I. La sentencia de instancia anterior que rechazó la demanda en todas sus partes, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 384/400, con réplica de su contraria a fs. 413/417.
                   II. La parte actora se queja en primer término porque el magistrado
 consideró que la pretensión de autos no se ajusta al tipo de acción incoada,
"siendo necesario que medie actividad administrativa concreta que afecte un
interés legítimo suficientemente directo".
            Ante todo, merece puntualizarse que el art. 322 del CPCC (t.o. ley 25.488,
art. 2) admite la acción meramente declarativa, y establece que procede cuando
"tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio
o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente. El juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida". Al respecto, esta Sala
ha sostenido con antelación al presente (ver S.D. N° 93.187 del 14/4/2008,
"Oistoich, Cesar Rene y otros c/ Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones s/ acción declarativa") que el dispositivo legal citado
"no contempla una clase de proceso ya que declarativa no es la acción sino la
sentencia; ni se refiere a acción en sentido amplio sino a la pretensión. Por eso
resulta acertado denominar al instituto como "pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza". El objeto inmediato de cualquier pretensión es la clase de pronunciamiento que se pide al órgano judicial. La característica fundamental de la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza, consiste en que la determinación de la certeza del derecho resulta suficiente para satisfacer el interés de quien la propone y, por ende, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. En los restantes tipos de pretensión, en cambio, la sentencia supone la declaración del derecho y se complementa con la condena -tendiente a la ejecución efectiva de una prestación- o la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. (Sala III, S.D. 89.309 del 30/11/2007 Expíe. N° 31.881/06 "Álvarez de Miranda Víctor Itamar c/Sobremesa S.A. y otros s/acción declarativa ").
            Desde esta perspectiva, las observaciones que efectúa la apelante resultan inoficiosas, pues sin perjuicio de lo expuesto por el Sr. Fiscal en el dictamen obrante fs. 31, al que aludió expresamente el sentenciante (v. ver punto 2.a) a fs. 385), advierto que en la etapa procesal pertinente éste omitió expedirse al respecto según la facultad que establece el segundo párrafo del art. 322 del CPCC, y encuadró el trámite de la acción por la simple vía ordinaria según su objeto, por lo que, en definitiva, aquélla omisión implicaría en todo caso un vicio del procedimiento absolutamente consentido y por ende convalidado por las partes en el presente proceso. Digo esto, pues en las presentes actuaciones no se encuentra acreditado el requisito de la falta de certeza, sino que puntualmente se requiere la inaplicabilidad de una norma convencional, y el reintegro de las sumas descontadas en consecuencia, circunstancia que revela que la vía elegida (acción declarativa) por los demandantes no era idónea para habilitar la procedencia de la acción, toda vez que no se verificaban en el caso los presupuestos que impone el art. 322 del CPCC para su viabilidad.
            Por lo demás, tal como surge de la parcial reproducción de la cita jurisprudencial que transcribe en el agravio en estudio, la recurrente soslaya la falta de identidad entre los hechos y argumentos jurídicos respectivos que corresponden según se trate de una acción de amparo, o de una "accióndeclarativa" incoada en los términos del art. 322 del CPCC, por lo que aquélla no resulta eficaz para modificar lo resuelto en el decisorio de grado anterior sobre la cuestión en debate.
            III. En su segundo agravio, los coactores se quejan porque en el fallo apelado se alega que en la causa "Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ reintegro de aportes", Expte. N° 22.349/2003, "declaró el Juzgado la constitucionalidad de la segunda parte del art. 9o de la ley 14.250", sin mencionar siquiera sus fundamentos. Agrega que tal como surge de la carátula de la causa mencionada, evidentemente se trataría de un reclamo ajeno a la materia controvertida en autos, como es la libertad sindical, y puntualmente el pago de aportes de trabajadores no afiliados en concepto de contribución solidaria.
            Empero, la escueta manifestación de la recurrente no rebate lo expuestopor el juez (ver considerando 2.b), en cuanto a que, sin perjuicio de admitir la existencia de "un debate doctrinario y jurisprudencial sobre el tema", en la causa citada se expidió "por la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 9 de la Ley 14.250, en cuanto extiende las obligaciones de aporte de las cuotas solidarias a los trabajadores no afiliados encuadrados en los convenios colectivos de trabajo y por ende afectados a la obligatoriedad "erga omnes " de sus cláusulas, principio éste último que es el núcleo de sustentación de tales acuerdos que nace como un contrato y luego tienen la validación de una ley"; por lo que dicho extremo permanece firme en esta alzada.
       Además, deviene insoslayable recordar que desde antiguo nuestro Máximo Tribunal juzgó la legitimidad de las contribuciones "solidarias" establecidas a favor de la asociación sindical signataria del convenio colectivo, impuestas a cargo de trabajadores no afiliados a la entidad gremial, conforme doctrina emitida en la causa "Potenze, Pablo c/ Federación de Empleados de Comercio s/ cobro de aportes" (12/4/1972, Fallos 289:269), con sustento en la base contractual que importa la negociación colectiva. En dicho precedente, la Corte Suprema señaló que: a) la contribución convencional solidaria establecida era un elemento más entre varios que integraban el conjunto de estipulaciones generales, por lo que su interpretación y eficacia debía ponderarse en forma integral, b) la impugnación del art. 8 de la ley 14.250, con base en los arts. 14 y 17 de la Ley Suprema no podía formularse en forma abstracta, sino que debía serconsiderada "en relación a las circunstancias concretas del caso, y en la medida en que dicha norma funde la obligatoriedad- aun para quienes no están afiliados a las entidades profesionales- de las contribuciones que (...) han sido establecidas en ejecución de un régimen convencional homologado, que contempla solidariamente el interés de todos los trabajadores del gremio, y al que se ajustan, sin excepción, las contrataciones individuales de estos últimos, pertenezcan o no a la entidad promotora" (Considerando 5o), y c) desde la perspectiva apuntada, y toda vez que el trabajador no afiliado resultaba acreedor a los diversos derechos estipulados en el convenio colectivo, "especialmente el relativo al uso de los servicios sociales para cuyo sostenimiento fue prevista la contribución", no podía válidamente impugnar constitucionalmente el régimen estatuido por el art. 8o de la ley 14.250, dado que reiteradamente nuestro Máximo Tribunal había sostenido que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, con participación en sus beneficios, sin reserva alguna (...) determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos 225:216, 270:26, 271:183. 274:96, y 275:256 (...)".
            La normativa vigente a la época de los hechos objeto de autos se adecúa al criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación,.en cuanto determina la validez de las cláusulas de la convención por las que se dispone el pago de contribuciones a favor de la asociación de los trabajadores participantes, a cargo de afiliados y no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención (art. 9 segundo párrafo ley 14.250). Ello debe armonizarse con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la ley 23.551 en cuanto determinan la forma de integración del patrimonio de las asociaciones sindicales, extremo del cual se desprende que además de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los afiliados, también se encuentran las contribuciones a cargo de los trabajadores no afiliados, que pueden pactarse en el marco de una concertación colectiva y que se denominan vulgarmente "cláusulas de solidaridad" (ver, al respecto, criterio expuesto por esta Sala, 19/2/07, S.D. 92.028, "García Laplaza, Héctor Mariano y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ acción de amparo"; 29/6/06, S.D. 91.513, "Pérez Elbio José c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTED y C s/ Juicio Sumarísimo"; 9/6/09, S.D. 94.153, "Hormazabal, Rene Ignacio c/ UTEDyC Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ juicio sumarísimo"; con criterio similar CNAT, Sala V, 5/3/09, "Cerda, Juan y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles"; id., Sala IX, 10/3/05, "Valerio, Roxana E. y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles", DT 2005-1297).
            Así, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constituye la última ratio del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 300:108; 300:642; 300:700, entre otros) no se advierte en el caso concreto laexistencia de elementos objetivos que permitan verificar que el uso de la facultad que establece la norma objeto de impugnación por parte de la entidad gremial demandada al concertar el CCT 462/06 configure per seagravio para los coactores, que vulnere sus derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar sobre la validez de la puntual cláusula
 convencional que establece la contribución solidaria a su cargo.
                   IV. En cambio, asiste razón a la parte actora en cuanto se queja porque,
con sustento en los argumentos expuestos en el considerando 2, capítulos c)/g), el sentenciante concluyó que la cláusula establecida en el art. 41.2 del CCT N°
 462/06 no afectaba la libertad sindical de los actores en su calidad de beneficiarios de los derechos allí establecidos. Para así decidir, el magistradosostuvo que no observaba que la cláusula citada fuera ''''irrazonable ni arbitraria ni excesivo el aporte del 2% sobre la remuneración", en tanto su"extensión temporal responde al sistema imperante en el derecho colectivo argentino"; que la eximición de su aporte para los afiliados de la entidad resultaba "lógica" para evitar la duplicación de aportes; que los actores Diógenes Ismael González y César Raúl González revestían la calidad de afiliados según fichas de afiliación exhibidas al perito contador que datan de los años 1994 y 1993, respectivamente, por lo que su reclamo carecía de asidero; y que la pericia contable ilustraba el destino de los fondos recaudados en razón de aquélla, como ser descuentos en hoteles y farmacias.
            A fin de elucidar la cuestión central en debate, y ponderando para ello la prudencia que debe regir al efectuar el control de constitucionalidad de unanorma convencional, considero necesario realizar las siguientes consideraciones.
1. Los actores plantearon la inaplicabilidad a su parte de lo dispuesto por la cláusula citada, y el reintegro de los aportes retenidos imputados a dichoconcepto a partir del mes de julio de 2006, que continuaba devengándose incluso en la oportunidad de presentar la demanda (8/2/2010, cfr. cargo impuesto por la Secretaría General de esta Cámara, a fs. 29 vta.), por considerar que la contribución solidaria implicó en la práctica la imposición de una cuota compulsiva de afiliación, carente de razonabilidad por su excesiva extensión temporal, lo elevado de su monto en comparación con la cuota sindical exigióle a los afiliados y que desvirtuó el aumento salarial negociado en dicha instancia colectiva, como así también, por los supuestos beneficios que aquélla solventaba que nunca fueron gozados por ellos. Las circunstancias sucintamente reseñadas revelaban, a su entender, que las normas impugnadas (art. 9 segundo par. Ley 24.250 y cláusula art. 41.2 del CCT N° 462/06) "contradicen derechos y garantías constitucionales amparados por los arts. 14 y 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, asimismo de Tratados Internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22, tales como la Declaración Americana de Derechos Humanos según la doctrina que sobre este aspecto ha fijado la Corte en el citado caso "A.TE. ",por lo que requerían la declaración de inconstitucionalidad pertinente para viabilizar su reclamo.
            A su turno, la demandada repelió en todos sus términos la acción impetrada, y defendió la constitucionalidad y legalidad de la cuota solidaria prevista en el CCT N° 462/06, puesto que, a su entender: a) la libertad sindical no resultaba afectaba, en razón de los derechos y obligaciones que le incumben al afiliado de la entidad gremial, y la diferencia habida entre la cuota sindical del 2,5% exigióle a los afiliados, y la contribución solidaria del 2% establecida para los trabajadores no afiliados; b) la vigencia temporal de la contribución por el plazo de dos años a partir de julio de 2006, vencido el cual "las partes signatarias lo renovaron por un plazo igual acordando en dicho momento modificaciones al plexo legal y una nueva escala salariar; c) que no existía retención sin causa legítima, dado que los aportes en concepto de contribución solidaria son destinados para "fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación", como establece la propia cláusula. Con relación a este último apartado, adjuntó a la causa un Reglamento de Beneficios Sociales Nacionales,
que "detalla los beneficios para los trabajadores que aportan la cuota solidaria, tales como entrega de mochilas escolares, entrega de útiles escolares, ajuares, cobertura de luna de miel, entrega de un par de lentes por año, turismo y miniturismo en hoteles propios de Córdoba y Mar del Plata, acceso a predios recreativos y campings, cursos de capacitación, cursos de formación profesional gratuitos, eventos culturales, asesoramiento gremial, asesoramiento legal, asesoramiento previsional, cobertura de servicios de sepelio para el titular y grupo familiar primario'" (v. fs. 88 párrafo que inicia "Lo cierto"), y d) que en razón de los beneficios que retribuía el pago de la cuota solidaria, no podía afirmarse que la contribución fuese confiscatoria.
            2. De la íntegra lectura del art. 41 del CCT N° 462/06, surge que el apartado Io regula el pago de la cuota sindical de los trabajadores afiliados a UTEDyC, equivalente al 2% sobre todos los conceptos remunerativos que perciban; que el apartado 2o establece una "contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDyC”, consistente en el 2% sobre la remuneración bruta total percibida en cada período que será retenida a "todos los trabajadores  comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio"; y que, no obstante ello, el apartado siguiente establece la eximición del pago de la contribución citada para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la convención se encuentren afiliados o se afilien en el futuro.
            3. A esta altura del análisis, destaco que comparto íntegramente la opinión de Dr. Álvarez en el Dictamen N° 55.339 del 22/08/12, emitido en la causa "Gaetán, Luis Alberto y Otros c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles U.T.E.D.Y.C. s/ acción declarativa", al que se remitió en orden de responder la vista requerida en las presentes actuaciones (V. Dictamen N° 56.486 del 26/02/2013, obrante a fs. 425).
            El Fiscal General destacó su posición asumida desde antiguo sobre lasdenominadas "cláusulas de solidaridad", al dictaminar en el Fallo Plenario N°305 de esta Cámara (22/10/2003), recaído en autos "Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/ Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. s/ Cobro de Apor. O Contrib.". Agregó que "en coherencia con lo allí sostenido y en un caso que guarda aristas análogas al presente e, incluso, referido a la misma entidad
sindical (ver, en especial, Dictamen Nro. 53.699 del 1/11/2011 en autos "Acciapaccia Gabriela y Otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/Acción de Amparo"), recordé que las cláusulas que imponen cotizaciones a los trabajadores no afiliados a la organización sindical son, en principio, legítimas y su validez ha sido afirmada, reiteradamente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, particular, Fallos 282:269, citado a fs. 324 y el análisis de Jorge Rodríguez Mancini en "Las Instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo y la Constitución Nacional"; ed. La Ley, págs. 55 y sgtes.) y se justifican, porque los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial, se extienden, por el efecto "erga omnes" sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados (ver, Ernesto Krotoschin, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, págs.. 1556y sgtes., Ed. Depalma 1977 (...),y en el mismo sentido, Dictamen Nro. 39.423 del 1/12/2004 en autos "García Laplaza, Héctor Mariano y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ Acción de Amparo "; id. Dictamen Nro. 47.628 del 10/2/2009 en autos "Comisión Gremial'Interna del Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional y Otros s/ Acción de amparo"; etc.).
            En el orden de ideas reseñado, es razonable exigir a los trabajadores no afiliados una contraprestación, por esa suerte de gestión de negocios de carácter legal, que representa para la entidad sindical y sus integrantes, una labor, un costo, al que se une todo aquello que conlleva la militancia sindical en su faceta de acción y represalia.
            La posición descripta coincide con la interpretación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que sostuvo, de una manera clara, que en casos como el nuestro, en el cual el agente negociador goza por ley del derecho de negociación exclusiva de todos los trabajadores de la actividad, el pago obligatorio de una suma de dinero por parte de los "no afiliados " al ente, a cambio de los beneficios que les aporte el contrato colectivo, adquiere el carácter de una especie de contraprestación y no es incompatible con lo dispuesto por el Convenio Nro. 87 (ver "Libertad Sindical y Negociación Colectiva ", Conferencia Internacional del Trabajo, Octava Reunión, 1994, pág. 49 y sgtes.).
            Sentado ello, señaló que las "cláusulas de solidaridad sindical" deben ser muy claras en su configuración, por lo que la interpretación de su alcance exige un criterio sumamente restrictivo, en tanto "no deben poseer un monto excesivo o una configuración temporal lesiva que, de una manera ostensible, implique una carga destinada a lograr una compulsiva afiliación".
            Por otra parte, destacó la prudencia que exige el análisis de cuestiones
como la que configura el objeto de controversia de autos, "para desactivar,
desde el Poder Judicial, lo concertado en la autonomía sectorial, en particular
en aquellos casos en los cuales el acuerdo, por su esencia, presenta un
sinalagma de contraprestaciones recíprocas complejas en el cual los
trabajadores impugnantes se acogieron a los beneficios obtenidos por el
Sindicato, y su posición al cuestionar, no consiste en la reducción de la cuota
sino, simplemente, en no abonarla. Este último matiz es muy relevante, como lo
 señalara el Dr. Julio César Simón al emitir su voto en la Sentencia Nro. 68765
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y otro ", porque la cuestión puede afectar con su decisión, el sinalagma de marras y se generaría
 del registro de la Sala V, dictada en autos "Alvarez, Ricardo Osear y otros c/
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y otro", porque
la cuestión puede afectar con s~ decisión, el sinalagma de marras y se generaría
desigualdad entre los trabajadores que, con su afiliación y participación, con todo lo que esto acarrea, contribuyeron a la negociación financiando con sus aportes el logro del que los otros dependientes gozan sin abonar suma alguna".
            Esta Sala también se ha expedido con relación al tema en debate, en el sentido de que: "en general, hay consenso en la doctrina en que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas "cláusulas de solidaridad" insertas en un convenio colectivo de trabajo (art. 37 de la ley 23551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo —la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial- (ver Krotoschin, Ernesto "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo ", Tomo II, pág. 155 y sgtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981; y Corte, Néstor T. "El modelo sindical argentino ", pág. 369 y sgtes. Ed. Rubinzal Culzoni").
"En efecto, la razón de ser de las "cláusulas de solidaridad" es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficiará a todos
los trabajadores de la actividad (C.N.Trab., Sala 3°, 29-7-1997, "FederaciónObrera Ceramista de la República Argentina cf Cerámica Pilar S.A. ").
Pues, toda vez que la negociación ha sido conducida en forma útil, tal circunstancia obliga a la parte beneficiada a pagar los gastos que la gestión hubiese ocasionado (C.N. Trab., Sala 10°, 2-11-2004, "Espíndola Carlos A. c/ Federación de Trabajadores de Industria de la Alimentación y otro")(CNAT, Sala IV, precedentes "García Laplaza" y "Hormazabal", ambos citados en el considerando anterior).
            En síntesis, la imposición del pago de una "cláusula o contribución de solidaridad sindical" a los trabajadores no afiliados, exige para su validez: 1) que el aporte tenga un objeto determinado y no vaya a recursos de manera indefinida, 2) que tenga un monto razonable, 3) que no se equipare al importe que abonan los afiliados en concepto de "cuota sindical", y 4) que tenga una limitación en el tiempo, que no sea de carácter permanente y de tracto sucesivo o continuado (ver Ramírez Bosco, "De nuevo sobre la Cuota de Solidaridad", TySS 2003-1015).
            4. Ahora bien, de los escritos constitutivos de la causa y de las pruebas producidas en autos, surge que no existe controversia respecto a que los actores no revestían la calidad de afiliados a la fecha en que se suscribió el CCT N° 462/06, conforme el propio reconocimiento que formuló la entidad gremial al contestar demanda (ver fs. 84 párrafo que inicia "Reconozco"). Asiste razón, entonces, a la apelante en cuanto se queja porque el juez de grado atribuyó erróneamente tal calidad a los actores Diógenes Ismael González y César Raúl González (v. capítulo 2.4 "cuarto agravio" a fs. 396 vta.), con sustento en el informe pericial contable, por lo que desmereció su reclamo (v. considerando 2. Apartado e) a fs. 386), pues, ante la ausencia de controversia no corresponde la producción de prueba, y menos aún, la modificación de los hechos alegados en los respectivos escritos de demanda y contestación con sustento en ella. Pero además, si bien el perito informó que la demandada exhibió copia de las fichas de afiliación de los trabajadores citados que datan de las respectivas fechas que informan (1/5/94 y 1/3/93), ello no configuraba impedimento para la desafiliación posterior, que evidentemente se llevó a cabo, tal como surge del reconocimiento formulado por aquélla en la oportunidad procesal pertinente (art. 71 LO). Considero además que dicha circunstancia resultó corroborada en autos, en razón del informe remitido por el club empleador a fs. 128/154, que no fue objeto de impugnación oportuna por lo que resulta plenamente convictivo (arts. 386 y 403 CPCC), y que da cuenta del descuento a los demandantes de los importes correspondientes a la "cuota sindical" establecida por el art. 94 del CCT160/75, antecedente de la "contribución solidaria" dispuesta por el art. 41.2 del CCT 462/06, aportes que en ambos casos fueron impuestos en la concertación colectiva a los trabajadores "no afiliados".
            Asimismo, el perito contador detalló los importes que le fueron descontados a los demandantes en concepto de "C.SIND./CONTRIB.SO" con sustento en el CCT N° 462/06 por el periodo objeto de reclamo, incluso con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda (v. Anexos 1/5 glosados a fs. 285/289, y respuestas efectuadas en la presentación de fs. 290/291).
            De los sucesivos informes remitidos por el Ministerio de Trabajo, glosados a fs. 164/209, 210/216, 316/325, y conforme también lo destaca el Fiscal General en el Dictamen que antecede, surge que durante el lapso comprendido entre julio
de 2006, fecha de inicio de vigencia del CCT N° 462/06 (homologado por Res. ST N° 627/06 del 16/9/2006) hasta julio de 2007 (fecha en que se modificó el  porcentaje de la cuota sindical al 2,5% por Res. DNAS N° 12/2007), el importe que estableció la cláusula impugnada en concepto de "cuota sindical" a cargo de los trabajadores afiliados y el correspondiente a la "contribución solidaria" para los trabajadores no afiliados resultó idéntico (2% sobre la remuneración). La cuantía equivalente en ambos importes me persuade de que en la práctica, ello configuró una cierta "afiliación" encubierta por la que los trabajadores no habían optado, conculcándose así por vía indirecta, la faz negativa de la libertad sindical, cual es el derecho de aquellos a no afiliarse, o en su caso, de optar por otra entidad gremial.
            Si bien a partir de julio de 2007 se elevó el importe de la cuota sindical al 2,5% de la remuneración, en tanto el 2% correspondiente a la "contribución solidaria" permaneció inalterable, la escueta diferencia entre ambos no luce equitativo en contraprestación con los servicios y beneficios que gozaban los trabajadores según revistieran o no la calidad de afiliado, tal como se desprende del "Reglamento de Beneficios Sociales Nacionales" (reservado en el anexo N° 6064), que advierto carece de fecha cierta; sino más bien, encubriría una forma de incitar precisamente a la afiliación de aquéllos que no habían ejercido la opción de afiliarse. La pericia contable también demuestra las mejores ventajas establecidas a favor del afiliado en descuentos en hotelería y farmacia, a diferencia de los trabajadores que aportaban la cuota solidaria (ver cuadro a fs. 264, respuestas a los puntos h) e i), no obstante que los fondos recaudados imputables a este último concepto se destinaran en forma indiscriminada -y por ende, improcedentemente- para solventar beneficios exclusivos establecidos para el afiliado, tales como "subsidios y ayuda a afiliados" y "gastos por entrega de ajuares" (v. respuesta al punto h) a fs. 363 vta. y "Reglamento" citado, pág. 5). Por otra parte, el argumento que expone la demandada al contestar agravios en orden a los beneficios gozados por los demandantes carece de asidero, pues se sustenta en una nota exhibida al perito contador de fecha "Noviembre de 2010" (v. respuesta al punto f) a fs., 267 vta.), en la que si bien se detalla el supuesto goce de ciertos beneficios por parte de personas cuyo nombre coincide liminarmente con alguno de los actores de autos ("Jorge Flores", "César González" y "Diógenes González"), omite indicar la oportunidad en que ello habría acontecido, y menos aún cuáles serían los elementos objetivos que acreditarían el extremo invocado.
            Por otra parte, no soslayo que, pese a la vigencia temporal de dos años pactada en el convenio aludido, sin perjuicio de la ultraactividad establecida de conformidad con las disposiciones del art. 6 de la ley 14.250 (ver arts. 1 y 49 del CCT N° 462/06), se verifica con sustento en el informe contable producido en autos, que el aporte en concepto de "contribución solidaria" se descontó en forma continua y permanente desde la entrada en vigencia del CCT N° 462/06 (julio/06) hasta las fechas corroboradas por el experto en la oportunidad de efectuar la pertinente compulsa de documentación (año 2011); vulnerándose de tal modo una de las condiciones exigible para su validez, cual es la determinación temporal de su imposición, aspecto en el cual la doctrina y la jurisprudencia resultan pacíficas, tal como se expuso en el considerando anterior. Ello, sin perjuicio de señalar que si bien los acuerdos salariales posteriores a la celebración del convenio colectivo para mejorar las condiciones remuneratorias de los trabajadores lo integran, no cabría extender la ultraactividad de la cláusula impugnada con sustento en la vigencia de aquéllos. Nótese que ninguna mención se efectúa con relación a la cláusula de solidaridad en los acuerdos salariales posteriores (ver fs. 167, 173 y 300) que permitan considerar la renovación de la voluntad colectiva en su imposición, y motivo que justifique tal proceder, de acuerdo con las pautas establecidas en el considerando anterior para legitimar tal decisión.
            5. La situación que se advierte acreditada en el presente caso, a tenor de
las consideraciones vertidas previamente con sustento en el profundo análisis de
la prueba producida en autos, habilita a declarar la invalidez de la cláusula en
cuestión (art. 41.2 del CCT N° 462/06) por afectar los derechos y garantías
previstos en los arts. 14, 14 bis. 17, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional. El
pago de la "contribución solidaria" en la forma indicada por los demandantes,
implicó el encubrimiento de una afiliación forzada, en franca violación a lo
dispuesto por el art. 4 inc. b) de la ley 23.551, en cuanto determina el derecho de
todo trabajador de afiliarse o no a determinada entidad gremial, toda vez que
respectiva concertación colectiva, sino que excedió sus límites, contribuyendo en igual medida que el afiliado al sostén financiero de aquélla, e incluso,  aquélla no sólo retribuyó la gestión llevada a cabo por el sindicato en la respectiva concertación colectiva, sino que excedió sus límites, contribuyendo en igual medida que el afiliado al sostén financiero de aquélla, e incluso,  improcedentemente, de beneficios exclusivos para este último.
                   En consecuencia, corresponde declarar inaplicable la cláusula prevista en el art. 41.2 del CCT N° 462/06 con relación a los actores, y condenar a la demandada a reintegrar las sumas descontadas por tal concepto desde el mes de julio de 2006 en adelante. De esta manera, procede la devolución requerida a partir de la fecha indicada y en lo sucesivo, a condición de que se mantenga la situación jurídica analizada que sustenta la decisión del presente pronunciamiento.
            Asimismo, desde la fecha en que se llevó a cabo mensualmente eldescuento pertinente en concepto de "contribución sindical" en los términos de la cláusula art. 41.2 CCT N° 462/06, cada suma llevará intereses hasta el efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero; para la fracción del periodo mensual que se halle en curso se aplicará el promedio correspondiente al mes anterior (art. 622 del. Código Civil; CNAT, Acta 2357 del 7/5/02, modificada por Res. 8 del 30/5/02).
            En consecuencia, cabe admitir la acción impetrada, declarar la inaplicabilidad de la cláusula impugnada con relación a los actores, y condenar a la demandada a reintegrar a los actores Antonio Ricardo Espigare, César Raúl González, Diógenes Ismael González, Fernando Sánchez y Jorge Rodolfo Flores, la suma respectiva que surja de la liquidación que deberá practicar el perito contador desinsaculado en autos en la etapa procesal oportuna (art. 132 LCT), con más los intereses fijados en el párrafo anterior, para lo cual los trabajadores deberán aportar en el plazo de diez días de quedar firme la presente, los recibos de haberes en los que conste la retención de la contribución que se ordena devolver, bajo apercibimiento de realizar aquélla con sustento en los anexos confeccionados por el experto a fs. 285 y sgtes.
                          V. En razón de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo
establecido por el art. 279 del CPCC, corresponde adecuar la imposición de
costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para
resolver la apelación, por lo que deviene abstracto expedirse sobre los recursos
deducidos al respecto. En orden a ello, y de acuerdo con el principio general que
emana del art.68 del CPCC, estimo que las costas de ambas instancias deben
quedar a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en los aspectos
principales de la controversia.
            Asimismo, propicio diferir la regulación de los honorarios para la etapa de ejecución.
                           VI.       Por todo lo expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia apelada,
admitir la acción en cuanto pretende se declare la inaplicabilidad de la cláusula
art. 41.2 del CCT 462/06 con relación a los actores, y condenar a la demandada a
reintegrar a Antonio Ricardo Espigare, César Raúl González, Diógenes Ismael
González, Fernando Sánchez y Jorge Rodolfo Flores, la suma respectiva que
surja de la liquidación que deberá practicar el perito contador desinsaculado en
autos en la etapa procesal oportuna (art. 132 LCT), con más los intereses fijados
en el Considerando V de la presente. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas
y la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado anterior. 3)
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo sustancial, y diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
 La doctora Silvia E. Pinto Várela dijo:
            I-Concuerdo con las conclusiones de la Dra. Marino en los considerandos I a III así como las expuestas en el considerando IV acáp. 1 a 4 inclusive pero discrepo con lo expresado en el punto 5 del considerando IV.
            II-Paso a explicar: tal como resulta del examen efectuado en el voto anterior, el hecho de que en la norma convencional se hubiera establecido que en el período comprendido entre los meses de julio de 2006 y 2007 el importe que abonaban los trabajadores afiliados y los no afiliados eran iguales (2%) y que si bien luego por Resolución DNAS 12/07 se elevó el aporte de los afiliados, la diferencia ha sido muy baja (0,5%) sumado a una circunstancia que, a mi juicio, define la suerte de la cuestión: la imposición del aporte solidario sin límite temporal, me llevan a declarar inaplicable la cláusula prevista en el art. 41.2 del CCT 462/06 con relación a los actores desde julio de 2008. Repárese en que el carácter temporal de este tipo de aportes es fundamental pues de otro modo se convierte en una contribución de carácter permanente que afectaría la faz negativa de la libertad sindical, reconocida expresamente por la ley 23551 (art. 4). Constituye uno de los recaudos reconocidos por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, como esencial para la admisión de este tipo de cláusulas (ver, al respecto, Ramírez Bosco "De nuevo sobre la Cuota de Solidaridad", TySS 2003; dictamen del Fiscal General en el Fallo Plenario "Federación Obrera Ceramista de la república Argentina c/ Cerámica San Lorenzo" FP Nro. 305; Sala II in re "Gaitán Luis Alberto c/ UTEDYC", SD 100936 del 31/08/2012; Sala X en autos "Freytes, Juan Alberto y otro c/ UTEDYC", SD 19473 del 24/02/2012, etc.). Repárese en que si bien, como ha señalado Vázquez Vialard ("El sindicato en el Derecho Argentino", Ed. Astrea, pág. 240) dicha contribución tiene su razón de ser en "retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que, por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficiaría a todos los trabajadores de la actividad...", debe estar acotada en el tiempo en relación con la concertación del convenio y no aplicarse sine die a trabajadores no afiliados. Por lo expresado, en función de los hechos y pruebas de autos, considero que corresponde condenar a la demandada a reintegrar las sumas descontadas por tal concepto desde el mes de julio de 2008 en adelante, en la medida en que se mantenga la situación jurídica antes analizada, con más los intereses dispuestos en el voto anterior, que correrán desde la fecha de interposición de la demanda pues la accionada no ha incurrido en mora del cumplimiento de una obligación ni medió privación indebida del capital.
            De compartirse mi voto, corresponderá: 1) Revocar la sentencia apelada, admitir la acción en cuanto pretende que se declare la inaplicabilidad de la cláusula art. 41.2 del CCT 462/06 con relación a los actores y condenar a la demandada a reintegrar a Antonio Ricardo Espigare, César Raúl González, Diogenes Ismael González, Fernando Sánchez y Jorge Rodolfo Flores, la suma respectiva que surja de la liquidación que deberá practicar el perito contador desinsaculado en autos en la etapa procesal oportuna (art. 132 LCT) con más los intereses fijados en el considerando II de mi voto, 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado, 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo sustancial y diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
            En lo que es motivo de disidencia entre mis colegas, anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Marino.
            En efecto, respecto del tema en examen (la inconstitucionalidad de la cláusula convencional citada), esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, en casos sustancialmente idénticos al presente, en los siguientes términos:
"...el artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551) establece, entre otras previsiones que: Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial'.
Por su parte, el artículo 37 de la ley 23.551 dispone que 'elpatrimonio de las asociaciones sindicales estará constituido por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas de trabajo; b) los bienes adquiridos y sus frutos; c) las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley. La ley hace referencia a distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden, según cada caso, ser exigibles al trabajador: la 'cuota sindical' propiamente dicha (cotizaciones que son fijadas por asamblea en el sindicato correspondiente respecto de los trabajadores afiliados) y las llamadas 'cuotas de solidaridad' (retención que se efectúa, en general, en atención a los beneficios recibidos por el trabajador en su condición de destinatario de un convenio colectivo de trabajo).
La ley misma ubica como primera fuente de recursos de las organizaciones a los aportes a cargo de sus afiliados, lo que es lógico, ya que ésta es la principal fuente de ingresos y es la contribución que hace el socio al sostenimiento de la institución, es la obligación inherente a su calidad de miembro (ver Vázquez Vialard, Antonio 'El sindicato en el derecho argentino') página 235, Ed. Astrea, año 1981).
Los textos legales transcriptos distinguen también entre cotizaciones ordinarias y extraordinarias, a cargo de los socios. Las primeras, denominadas por lo general cuota sindical, son los aportes o contribuciones que deben realizar los afiliados a la organización sindical para sostenerla económicamente en forma regular y periódica (al ingreso, mes a mes, etc.); mientras que las segundas son contribuciones destinadas al logro de un objetivo específico (constitución y sostenimiento de un fondo para la concesión de un determinado beneficio social, ej. sepelio, etc.
A su vez se contempla, como otra fuente de ingresos perfectamente diferenciada de la anterior, a las llamadas cláusulas de solidaridad sindical impuestas por el convenio colectivo de trabajo a todos los trabajadores de la actividad que resultan alcanzados por la convención colectiva de trabajo y aún cuando no estén afiliados al sindicato que suscribió el acuerdo colectivo.
En general, hay consenso en la doctrina en que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas 'cláusulas de solidaridad' insertas en un convenio colectivo de trabajo (artículo 37 de la ley 23551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo -la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial- (ver Krotoschin, Ernesto 'Tratado Práctico de Derecho del Trabajo', Tomo II página 155 y siguientes, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981 y Corte, Néstor T. 'El modelo sindical argentino', página 369 y siguientes, Ed. Rubinzal-Culzoni).
En efecto, la razón de ser de las 'cláusulas de solidaridad' es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficiará a todos los trabajadores de la actividad (C.N.Trab., Sala 3o, 29-7-1997, Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/ Cerámica Pilar S.A.').
Pues, toda vez que la negociación ha sido conducida en forma útil, tal circunstancia obliga a la parte beneficiada a pagar los gastos que la gestión hubiera ocasionado (C.N.Trab., Sala 10°, 2-11-2004, Fspíndola Carlos A. y otros c/ Federación Trabajadores de Industria de la Alimentación y otro').
Efectuada la distinción precedente, a la luz de las normas invocadas en el caso que nos convoca, cabe señalar que la llamada 'cuota sindical' prevista por el artículo 94 del CCT 160/75 responde a una causa distinta de las llamadas cláusulas de solidaridad, por lo que no puede imponérseles su pago, de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, a los trabajadores 'no afiliados' como es el caso de los actores.
Me explicaré: la normativa del CCT N° 160/75, como pone de relieve la sentenciante de grado, hace expresa referencia a ambos tipos de contribuciones. En efecto, el artículo 92 prevé las llamadas cuotas de solidaridad, a diferencia del artículo 94 que se refiere a las llamadas 'cuotas sindicales' y que, más allá de la expresión 'afiliado o no' (ver artículo 94 CCT 160/75 in fine) deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato. De lo contrario se estaría afectando la libertad sindical negativa, como lo he señalado precedentemente” (esta Sala, 19/2/07, S.D. 92.028, "García Laplaza, Héctor Mariano y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/
acción de amparo"; id., 09/06/09, S.D. 94.153, "Hormazabal, Rene Ignacio c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ juicio sumarísimo"; en igual sentido: esta Sala, 29/6/06, S.D. 91.513, "Pérez Elbio José c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTED yCs/ Juicio Sumarísimo"; CNAT, Sala V, 5/3/09, "Cerda, Juan y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles"; id., Sala IX, 10/3/05, "Valerio, Roxana E. y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles", DT 2005-1297).
Por ello y los fundamentos expuestos por la Dra. Marino en los puntos
IV.4 y IV.5 de su voto, adhiero a la solución por ella propuesta.
            Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE1) Revocar la sentencia
 apelada, admitir la acción en cuanto pretende que se declare la inaplicabilidad de  la cláusula art. 41.2 del CCT 462/06 con relación a los actores y condenar a la demandada a reintegrar a Antonio Ricardo Espigare, César Raúl González, Diógenes Ismael González, Fernando Sánchez y Jorge Rodolfo Flores, la suma respectiva que surja de la liquidación que deberá practicar el perito contador "" desinsaculado en autos en la etapa procesal oportuna (art. 132 LCT) con más los intereses fijados en el considerando II de mi voto, 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado, 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo sustancial y diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
            Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. Iode la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013 y oportunamente devuélvase.
SILVIA E. PINTO VÁRELA                                                                      GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara                                                                                                   Juez de Cámara
HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara

ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS Secretaria


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Se declara la invalidez de la cláusula prevista en el art. 41.2, CCT 462/2006, en razón de afectar los derechos y garantías previstos en los arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31, Constitución Nacional. De tal forma, el pago de la "contribución solidaria" implicó el encubrimiento de una afiliación forzada, en franca violación a lo dispuesto por el inc., b, art. 4, Ley 23551, en cuanto determina el derecho de todo trabajador de afiliarse o no a determinada entidad gremial.
Espigare, Antonio Ricardo y otros vs. Unión Trabajadores de Entidades Deportivas Civiles (UTEDYC) s. Acción declarativa /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV, 29-11-2013; RC J 187/14


rubinzal 6.2.14

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