PROYECTO DE LEY DE GUARDERIAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


PROYECTO DE LEY
D 160/14-15
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
SALAS MATERNALES Y GUARDERIAS EN EL
AMBITO DE TRABAJO
ARTICULO 1°: BENEFICIO DE SALA MATERNAL Y/O GUARDERIA.
Declarase obligatoria para las empresas que desarrollen
su actividad, principal o accesoria, total o parcialmente en la provincia de buenos aires, y cuyo
personal estable o transitorio llegue a cincuenta (50) personas o más, la
instalación de Salas Cunas y Guarderías Infantiles para el cuidado de los hijos
del personal indicado
ARTICULO 2°: ATENCION MÉDICA.
Los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior deberán instalar en lugar apropiado un consultorio para la asistencia
médica gratuita de urgencia y primeros auxilios de los niños que estén en
dichas salas cunas y guarderías infantiles.
ARTICULO 3°: SUJETOS COMPRENDIDOS.
La presente ley alcanza a los trabajadores y trabajadoras
que efectivicen su prestación total o parcialmente, de modo habitual, en el
territorio de la provincia de buenos aires.
ARTICULO 4°: SUPUESTOS EQUIPARABLES.
Las disposiciones de la presente ley se aplicaran aun en
aquellos supuestos en que la actividad de los trabajadores no se desarrolle
totalmente en un establecimiento principal.
Igual criterio se aplicara en los casos de trabajadores que desempeñen sus
tareas sin un establecimiento fijo.
ARTICULO 5°: FACULTAD DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Esta obligación sólo podrá ser sustituida cuando por acuerdo entre su representación
gremial y el empleador, debidamente
homologado se brinde el beneficio estatuido por esta ley mediante otras formas
de prestación que no desnaturalicen su finalidad.


ARTICULO 6°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y MULTA.
El Ministerio de Trabajo ejercerá el poder de policía en
la materia regulada en la presente ley.
Las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en la
presente ley, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a
cien (100) sueldos mínimos de la Administración Pública
Provincial, por cada mes de incumplimiento
El producido de la multa se destinara a salas maternales
y guarderías públicas o comunitarias.
ARTICULO 7°: VIGENCIA.
Los establecimientos del artículo 1 deberán someterse al
régimen de la presente ley dentro de los 180 días de su promulgación
ARTICULO 8:
DISPOSICION TRANSITORIA.
A los fines de determinar si el establecimiento se
encuentra alcanzado por esta norma, se tendrá en cuenta para el cómputo de los
trabajadores del artículo 1 el mayor número del año anterior –o plazo menor si correspondiere- a la promulgación, conforme los registros oficiales o resultado de
inspecciones realizadas por la autoridad de aplicación
ARTICULO 9°: DEROGACION,
Derogase las leyes
5368 y ley 10227.
ARTICULO 10°.- DE
FORMA.


FUNDAMENTOS:
Proponemos a través de este proyecto
de ley la profundización y actualización de las medidas de tutela consistentes
en salas maternales y guarderías en los lugares de trabajo dadas ciertas
condiciones que la norma o el acuerdo colectivo fijan.
De vieja data la provincia de buenos
aires ha impulsado medidas adecuadas a tutelar el derecho de la mujer a no ser
discriminada en el trabajo, al tiempo que proteger la integridad de la familia.
Así, la ley 5368 del 29 de julio de
1949 es un fiel reflejo de la vocación del gobierno peronista de instrumentar
medidas que, reconociendo la disparidad de condiciones entre distintos sectores
sociales, terminan operando a favor de los más desfavorecidos.
En la materia que nos ocupa, la ley
10227, de diciembre de 1984 saldo una deuda de 35años desde la anterior norma, fue
muestra clara y coherente de lo expuesto., estableciendo la obligatoriedad
de la medida tuitiva en los establecimientos industriales y comerciales con al
menos 100 trabajadoras
La actividad normativa desde 1994 a la fecha, impulsada
por la constitucionalización de los tratados internacionales de Derechos
Humanos, ha enriquecido la mirada sobre la tutela que las mujeres y los niños
merecen.
En el punto en que ambos sujetos
protegidos se cruzan, la vigencia del sistema de las salas maternales y
guarderías requiere una mirada que lo pongo en valor frente las condiciones
político sociales que actualmente tenemos.
La actualización que se pretende tiene por objeto poner especial atención en
la tutela del niño como objeto preferente de las medidas de mejora social.
En consonancia con los criterios
actuales en políticas sociales, y para evitar la discriminación de que eran
potencialmente objeto las trabajadoras frente a aquellos empleadores que
atendían a la cantidad de 100 como un disparador del beneficio regulado, se
alteran los requisitos existentes a la fecha igualando los trabajadores a las
trabajadoras a los fines del cómputo.
Se reduce la cantidad de trabajadores
y trabajadoras exigidos en razón de la tendencia de la producción moderna de
laborar en unidades productivos de menor dotación y descentralización
productiva.
La norma propuesta mantiene la
estructura de las leyes que viene a continuar, respetando su esquema interno y
derogándolas expresamente a fin de evitar confusiones interpretativas.


Así, el artículo 36 impone:
“La Provincia promoverá la
eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra
naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
A
tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
1- De la Familia. La familia es
el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá
políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.
2- De la Niñez. Todo niño tiene
derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y
supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y
jurídica en todos los casos.
3- De la
Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su
sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los
estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el
cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá
políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.”
En los artículos 1° y 2° se establecen
los beneficios reconocidos por la ley, tanto de guardería como de atención
médica, reduciendo la cantidad de sujetos requeridos para la activación del
beneficio como la asimilación de varones y mujeres para su cómputo.
En los artículos 3° y 4° se fijan los
sujetos titulares del derecho a qué trabajadores, o mejor dicho, prestación
laboral, se aplica.
El artículo 5° permite la concreción
del beneficio a través de la articulación de la negociación colectiva
respetando a los actores de nuestro modelo sindical.
El artículo 6° establece la autoridad
de aplicación, la multa y su destino, consecuente con el objeto y naturaleza de
la norma.
El artículo 7° fija un plazo
prudencial para la adecuación de los establecimientos actualmente instalados a
la norma promulgada.
El artículo 8° es una cláusula
transitoria para la determinación de los establecimientos alcanzados por la ley
propuesta.
El artículo 9° es de forma.
En síntesis, pretendemos con la
actualización de la norma cambiar el eje de la tutela de la mujer, por una
visión más integral ajustada a la norma del art. 36 de la Constitución de la Provincia.
Por todo lo expuesto,
solicito a los Sres. Legisladores acompañen con su voto positivo el presente
proyecto de Ley.
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