PROYECTO DE LEY DE GUARDERIAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES





PROYECTO  DE LEY
D 160/14-15

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
SALAS MATERNALES Y GUARDERIAS EN EL AMBITO DE TRABAJO

ARTICULO 1°: BENEFICIO DE SALA MATERNAL Y/O GUARDERIA.
Declarase obligatoria para las empresas que desarrollen su actividad, principal o accesoria, total o parcialmente  en la provincia de buenos aires, y cuyo personal estable o transitorio llegue a cincuenta (50) personas o más, la instalación de Salas Cunas y Guarderías Infantiles para el cuidado de los hijos del personal indicado
ARTICULO 2°: ATENCION MÉDICA.
Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán instalar en lugar apropiado un consultorio para la asistencia médica gratuita de urgencia y primeros auxilios de los niños que estén en dichas salas cunas y guarderías infantiles.
ARTICULO 3°: SUJETOS COMPRENDIDOS.
La presente ley alcanza a los trabajadores y trabajadoras que efectivicen su prestación total o parcialmente, de modo habitual, en el territorio de la provincia de buenos aires.
ARTICULO 4°: SUPUESTOS EQUIPARABLES.
Las disposiciones de la presente ley se aplicaran aun en aquellos supuestos en que la actividad de los trabajadores no se desarrolle totalmente en un establecimiento principal.
Igual criterio se aplicara en  los casos de trabajadores que desempeñen sus tareas sin un establecimiento fijo.
ARTICULO 5°: FACULTAD DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Esta obligación sólo podrá ser sustituida  cuando por acuerdo entre su representación gremial  y el empleador, debidamente homologado se brinde el beneficio estatuido por esta ley mediante otras formas de prestación que no desnaturalicen su finalidad.





ARTICULO 6°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y MULTA.
El Ministerio de Trabajo ejercerá el poder de policía en la materia regulada en la presente ley.
Las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, por cada mes de incumplimiento
El producido de la multa se destinara a salas maternales y guarderías públicas o comunitarias.
ARTICULO 7°: VIGENCIA.
Los establecimientos del artículo 1 deberán someterse al régimen de la presente ley dentro de los 180 días de su promulgación
 ARTICULO 8: DISPOSICION TRANSITORIA.
A los fines de determinar si el establecimiento se encuentra alcanzado por esta norma, se tendrá en cuenta para el cómputo de los trabajadores del artículo 1 el mayor número del año  anterior –o plazo menor si correspondiere-  a la promulgación, conforme  los registros oficiales o resultado de inspecciones realizadas por la autoridad de aplicación
ARTICULO 9°: DEROGACION,
Derogase las leyes  5368 y ley 10227.

ARTICULO 10°.- DE FORMA.




























FUNDAMENTOS:


Proponemos a través de este proyecto de ley la profundización y actualización de las medidas de tutela consistentes en salas maternales y guarderías en los lugares de trabajo dadas ciertas condiciones que la norma o el acuerdo colectivo fijan.


De vieja data la provincia de buenos aires ha impulsado medidas adecuadas a tutelar el derecho de la mujer a no ser discriminada en el trabajo, al tiempo que proteger la integridad de la familia.

Así, la ley 5368 del 29 de julio de 1949 es un fiel reflejo de la vocación del gobierno peronista de instrumentar medidas que, reconociendo la disparidad de condiciones entre distintos sectores sociales, terminan operando a favor de los más desfavorecidos.

En la materia que nos ocupa, la ley 10227, de diciembre de 1984 saldo una deuda de 35años  desde la anterior norma,  fue  muestra clara y coherente de lo expuesto., estableciendo la obligatoriedad de la medida tuitiva en los establecimientos industriales y comerciales con al menos 100 trabajadoras

La actividad normativa desde 1994 a la fecha, impulsada por la constitucionalización de los tratados internacionales de Derechos Humanos, ha enriquecido la mirada sobre la tutela que las mujeres y los niños merecen.

En el punto en que ambos sujetos protegidos se cruzan, la vigencia del sistema de las salas maternales y guarderías requiere una mirada que lo pongo en valor frente las condiciones político sociales que actualmente tenemos.


La actualización que se pretende  tiene por objeto poner especial atención en la tutela del niño como objeto preferente de las medidas de mejora social.

En consonancia con los criterios actuales en políticas sociales, y para evitar la discriminación de que eran potencialmente objeto las trabajadoras frente a aquellos empleadores que atendían a la cantidad de 100 como un disparador del beneficio regulado, se alteran los requisitos existentes a la fecha igualando los trabajadores a las trabajadoras a los fines del cómputo.

Se reduce la cantidad de trabajadores y trabajadoras exigidos en razón de la tendencia de la producción moderna de laborar en unidades productivos de menor dotación y descentralización productiva.

La norma propuesta mantiene la estructura de las leyes que viene a continuar, respetando su esquema interno y derogándolas expresamente a fin de evitar confusiones interpretativas.












Así, el artículo 36 impone:
“La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
      A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

 1-      De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.
 2-      De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
3-      De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.”


En los artículos 1° y 2° se establecen los beneficios reconocidos por la ley, tanto de guardería como de atención médica, reduciendo la cantidad de sujetos requeridos para la activación del beneficio como la asimilación de varones y mujeres para su cómputo.

En los artículos 3° y 4° se fijan los sujetos titulares del derecho a qué trabajadores, o mejor dicho, prestación laboral, se aplica.

El artículo 5° permite la concreción del beneficio a través de la articulación de la negociación colectiva respetando a los actores de nuestro modelo sindical.

El artículo 6° establece la autoridad de aplicación, la multa y su destino, consecuente con el objeto y naturaleza de la norma.

El artículo 7° fija un plazo prudencial para la adecuación de los establecimientos actualmente instalados a la norma promulgada.

El artículo 8° es una cláusula transitoria para la determinación de los establecimientos alcanzados por la ley propuesta.

El artículo 9° es de forma.


En síntesis, pretendemos con la actualización de la norma cambiar el eje de la tutela de la mujer, por una visión más integral ajustada a la norma del art. 36 de la Constitución de la Provincia.


Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Legisladores acompañen con su voto positivo el presente proyecto de Ley.


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