Seguridad Social. Previsión Social. Trabajadores en relación de dependencia. Financiación del sistema. Aportes y contribuciones. Impugnación de deuda. Depósito previo. Excepción. Desistimiento efectuado por el trabajador en sede laboral
Cámara Federal de Seguridad Social, sala 2ª

31 de octubre de 2007


Lácteos Pozo del Molle S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva

Cámara Federal de Seguridad Social, sala 2ª




2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2007.



El Dr. Fernández dijo:

Lácteos Pozo del Molle S.A. se alza contra la resolución AFIP-DGI 667/2003(DV SRR1), por la cual se rechaza la impugnación presentada en relación con la deuda determinada por los períodos 06/1997 a 01/2002.

El apelante no efectúa el depósito previo de la suma cuestionada, conforme lo previsto en el art. 15 de la ley 18820 y mod. Alega imposibilidad económica de oblarlo adjuntando diversa documentación para ello.

Sobre el depósito previo como recaudo de admisibilidad del recurso, me he expedido ampliamente en los autos: "Fusco de Abelardo, Dora C. v. Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI s/ Impugnación de deuda", sent. 77052 del 30/11/1999; "Maugeri, Venerando A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos s / Impugnación de deuda" sent def. 77143 del 6/12/1999; "Stockl, Rodolfo F. v. Dirección General Impositiva s/ Impugnación de deuda (DNRP) "sent. def. 77279 del 13/12/1999, entre otras).

El Alto Tribunal por el cual, si bien se destacó que tal exigencia pecuniaria resulta un requisito de admisibilidad del recurso, admitió como excepciones los casos de desproporcionada magnitud del monto a depositar con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones ("Dintel S.A." sent. del 11/9/1990, pub. DT. junio 1991, p. 1059; "Villar Hnos. y Cía. S.R.L.", pub. DT 1986-A, p. 229; Fallos 288:287, consid. 10) o cuando el requerimiento evidencia en forma inequívoca un propósito persecutorio por parte de los organismos administrativos.

Si bien los elementos apodados por la presentante no han sido considerados suficientes para otorgar el beneficio de litigar sin gastos, en relación con la tasa judicial y demás costas judiciales, estimo que la entidad de los montos cuestionados, en relación con la capacidad económica que resulta de las constancias presentadas, justifican la apertura de la instancia y la consideración del recurso impetrado.

En concreto, la cuestión a dilucidar se refiere a la procedencia de la deuda que se imputa al actor, en razón de considerar dependiente del mismo al Sr. Hugo H. Ramayal, por los períodos ut supra indicados

Se inician las actuaciones a raíz de las denuncias formuladas por el Sr. Ramayal contra la firma Quevimar S.A.C.G.F. con distintas plantas procesadoras de la leche y contra Lácteos Pozo del Molle S.A. Adjunta en apoyo de su denuncia, copias de cheques emitidos por la firma que avalarían la remuneración percibida, y obran en esos actuados las declaraciones de dos testigos.

He de acotar mi voto a la situación que se presenta respecto de Lácteos Pozo del Molle S.A. En ese orden, el organismo recepta la denuncia y formula cargo a la accionante.

Éste rechaza la imputación, niega el vínculo dependiente, y refiriere que la actividad desarrollada por el Sr. Ramayal era independiente, sin reunir los requisitos propios de una contratación laboral, ofrece prueba documental y testimonial, la cual es desestimada por la AFIP. El organismo, con fundamento en la denuncia y en los elementos aportados por el Sr. Ramayal, desestima la impugnación, mediante la resolución apelada en autos.

En su memorial, el actor ratifica que no hay vínculo laboral y destaca como cuestión previa, el inicio de una demanda laboral entablada por el Sr. Ramayal en su contra, en la que ha de dirimirse la existencia o no de relación laboral.

Posteriormente, como hecho nuevo, se pone en conocimiento del tribunal que el nombrado ha desistido de la acción y del derecho en esa causa, adjuntando copia certificada de la resolución que homologa ese desistimiento.

Corrido el traslado a la AFIP, ésta sin desconocer la documentación, niega trascendencia a la misma, y señala que debe continuarse las actuaciones impetradas por la actora, ratificando los elementos probatorios que avalan la imputación.

Conforme surge de la copia certificada obrarte a fs. 160, en la causa "Ramayal, Hugo H. v. Lácteos Pozo Del Molle S.A. y Otro-dif. de Haberes -Indemnización" expte. letra "R" 09, año 2005), la Cámara del Trabajo de Villa María, provincia de Córdoba dicta la sentencia homologatoria del desistimiento de la acción y del derecho del actor, identificada como sent. 42.

De sus términos se extrae la siguiente manifestación "que conforme surge de las constancias de autos, de la totalidad de la prueba diligenciada de ambas partes, teniendo en cuenta la resolución emanada del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 14/12/2005, recientemente agregada en autos, y considerando que no cuenta con más documentación que la ya presentada en este juicio, lo llevan a reconocer la inexistencia de relación de dependencia laboral oportunamente invocada en autos". La resolución haciendo mérito de ello, y de que no se vulneran normas de derecho público, dispone homologar el desistimiento formulado por Hugo H. Ramayal de la acción y del derecho que la fundamenta, entablada en contra de Lácteos Pozo de Molle S.A.

El art. 15 de la LCT, señala, en su parte pertinente "...En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes o a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social" (párrafo incorporado por el art. 44 de la ley 25345 B.O. 17/11/2000).

Es decir que, en conocimiento del acuerdo, y resultando que del mismo no se determina la existencia de una relación laboral, la administración debe encarar la dilucidación de las actuaciones en su gestión para determinar si, a su respecto, existen elementos que autoricen a arribar a una consideración diferente.

En la esfera administrativa la actuación se inicia, como se ha dicho, con una denuncia, que es impetrada precisamente por aquél que, más adelante, y ante la justicia laboral desiste de la acción y del derecho contra el supuesto empleador, asumiendo que no tenía vínculo dependiente con él.

Aun cuando la gestión administrativa discurra por otros carriles, lo decidido en la causa laboral no es intrascendente, pues, homologado el expreso reconocimiento de la inexistencia de relación laboral (tal lo que se infiere del desistimiento uf supra referido), la administración debe demostrar fehacientemente que, contrariamente a ello, existe un vínculo de trabajo en fraude laboral y previsional.

Así lo señalado, no se agregan a las actuaciones elementos probatorios contundentes que autoricen a presumir, en la extensión y carácter que pretende el organismo, la existencia de una relación de trabajo entre el Sr. Ramayal y la apelante.

La presunción acerca de la prestación de los servicios instituida en el art. 23, LCT y concs., tiende a resguardar jurídicamente la situación del trabajador contratado informalmente, sin embargo, ello no puede conducir a presumir la subordinación como tal en cualquier situación, ya que en orden a ello juegan factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permiten perfilar la efectiva prestación de tareas en un vínculo laboral dependiente (conf. arg. arts. 21, 22 y 23, LCT; art. 386, CPCCN.). Toq. 1201. Rodríguez Brunengo. Ruiz Diaz, 24.186/2004 "Herrera, Ramón v. Asociación Civil Hecho Empresa Social s/ Despido", 3/5/2006 SD 39.182, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7ª).

Esta alzada no puede sino valorar las circunstancias que resultan de las actuaciones administrativas. Las pruebas, como lo he dicho tantas veces, son los únicos elementos con que cuenta el juez para dirimir el juicio, queda a quien invoca un hecho alegarlo y demostrarlo, si aquéllas son insuficientes, relativas o parciales, no cabe sino apreciarlas con sana crítica y nunca en detrimento del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional.

Por lo señalado, es abstracto pronunciarse sobre los otros puntos planteados.

En atención a la solución propiciada, y no encontrando mérito para apartarme de las pautas generales que resultan del código de rito, propicio que las costas se impongan al organismo (conf. art. 68, CPCCN.)

En conclusión, es mi voto: Revocar la resolución recurrida. Imponer las costas a la demandada (art. 68, CPCCN.).



La Dra. Dorado dijo:

Respecto al art.15 de la ley 18820, 12 de la ley 21864 y 26 de la ley 24463, aun cuando un importante sector doctrinario objeta la aplicación del principio solve et repete por considerarlo contrario a directivas constitucionales, el Supremo Tribunal de la Nación ha ratificado, en numerosas ocasiones, su virtualidad y vigencia, salvo aquellos supuestos en que la exigencia del depósito previo se transforme en confiscatoria por resultar desproporcionado el monto reclamado con relación a la concreta capacidad económica del justificable (Corte Sup., sent. del 30/4/1974, "Adelphia S.A." T.S.S. 1973-4-732; sent. del 10/10/1985 "Villar Hnos. y Cía. S.R.L." DT 1986-A-229; sent. del 25/3/1986 "Mussio Hnos. S.A." DT 1987-A-250; sent. del 21/12/1989 "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." DT 1991-81705) y/o por poder causar un perjuicio irreparable a la entidad deudora lo que resulta violatorio de la garantía de la defensa en juicio (Corte Sup., sent. del 14/5/1995, "Sanatorio Otamendi y Miroli S.A." DT 1996-319; sent. del 18/4/1997 Bonanno, Raul v. DGI-AFIP" DT 1998-103/104).

Entiendo que ello es precisamente lo que acontece en autos toda vez que si bien la norma a mi juicio no es per se inconstitucional, en el caso concreto a estudio el elevado monto cuestionado y teniendo en cuenta la capacidad económica que resulta de las constancias presentadas, me lleva a privilegiar el derecho de defensa en juicio que en nuestro medio goza de tutela constitucional (art.18) motivo por el cual resulta prudente la apertura de la presente instancia judicial excepcionando el pago del depósito previo.

Con respecto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, adhiero al voto del Dr. Fernández.



A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y por sus fundamentos, El Tribunal Resuelve:

Revocar la resolución recurrida. Imponer las costas a la demandada (art. 68. CPCCN.).

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

El Dr. Luis R. Herrero no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- Nora Carmen Dorado.- Emilio L. Fernández. (Sec.: Gloria N. Llana).

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