Defensor del Pueblo de la Nación v. Estado Nacional

Buenos Aires, 20 de junio de 2008.-

VISTO:

Que a fs. 7/23 se presenta el Sr. Eduardo René Mondino, en calidad de Defensor del Pueblo de la Nación, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Bugallo Olano, promoviendo demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), solicitando se lo condene a adoptar las medidas adecuadas para disponer un ajuste por movilidad en beneficio del colectivo de jubilados y pensionados que perciben un haber que con posterioridad al mes de enero de 2002 no hubiera tenido un ajuste equivalente al aumento del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, para que dichos pasivos obtengan a partir de la fecha de la presente demanda idénticos derechos a los reconocidos al Sr. Adolfo Valentín Badaro, en virtud de las sentencias dictadas por Máximo Tribunal de la República, en fechas 08.08.2006 y 26.11.2007. En relación al fallo referenciado, entiende que: 1) la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó que la determinación del sistema de movilidad de las jubilaciones resulta atribución del Congreso, que puede establecer diferentes mecanismos; 2) el sistema de movilidad debe garantizar que siempre exista una razonable proporcionalidad entre lo que gana un trabajador en actividad y la prestación jubilatoria; 3) la Corte Suprema ha considerado que la ley 24.463 no cumple con el objetivo constitucional y por lo tanto, correspondería aplicar un sistema que reconozca los cambios económicos-sociales; 4) como consecuencia de la omisión de corregir el desfasaje producido en los haberes previsionales en el período que va desde el 01.01.2002 al 31.12.2006, nuestro Máximo Tribunal instrumentó un nuevo sistema de movilidad para dicho lapso.

Puntualiza que el presente proceso no persigue un resarcimiento patrimonial sino el reconocimiento definitivo del derecho a la movilidad jubilatoria para el colectivo que representa, a fin de que se garanticen idénticos derechos a quienes se encuentran en las mismas condiciones.

Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2º de la Ley 24.463 y de cualquier norma que a futuro se dicte y resulte contraria a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En cuanto a su intervención en carácter de Defensor del Pueblo, manifiesta que dio inicio a la actuación N° 5194/07, caratulada "Pierro, Rodolfo Santiago, sobre reclamo por reajuste de haberes", más las setecientas tres actuaciones que se iniciaron con el mismo objeto y se acumularon a la anterior, correspondientes a pasivos que han requerido la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación a efectos de obtener el reajuste en sus haberes previsionales. Aduce además que formuló una recomendación al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros no habiendo obtenido ninguna respuesta a la misma.

Sostiene que de conformidad con el art. 86 de la Constitución Nacional, y en tutela de los derechos de las personas cuyos haberes jubilatorios no se adecuan al texto constitucional, cumple su misión de protección de los derechos de incidencia colectiva. En tal sentido, argumenta que actúa en representación de un colectivo que posee características singulares que lo diferencian de otros grupos, evidenciando en este caso la afectación de derechos que exceden los individuales y patrimoniales. Ello es así, pues resulta irrazonable, a su entender, suponer y sostener que cada uno de los jubilados y pensionados del país deban concurrir individualmente a los Tribunales a reclamar idénticos derechos a los que la Corte Suprema le reconoció al Sr. Badaro.

Solicita que a los presentes actuados se les imprima el trámite sumarísimo fundando su petición en la naturaleza del grupo afectado, su vulnerabilidad, la edad de sus miembros y la pretensión de proteger sus derechos y garantías previstos en nuestra Constitución Nacional. Agrega asimismo, que resulta urgente la recomposición de los ingresos que reciben los jubilados y pensionados a fin de que estén en pie de igualdad con lo reconocido al Sr. Badaro. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

Que a fs. 24 se reciben las presentes actuaciones, remitiéndolas en vista a la Sra. Representante del Ministerio Público de la Nación, quien dictamina a fs. 25.

Que a fs. 58/92 se presenta la Dra. Rosanna Elizabeth Bermúdez, abogada, en representación del Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Esteban Mónaco, acreditando personería y evacuando el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Solicita el rechazo de la acción incoada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 del citado cuerpo de normas, opone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, a fin de que se proceda a su tratamiento en la sentencia definitiva. En relación a la excepción de falta de legitimación activa del Defensor del Pueblo de la Nación para traer ante estos estrados la acción intentada, afirma que sea cual fuere el alcance que se le reconozca en su actuación normada por la ley 24.284 y por el art. 86 de la Constitución Nacional, cuando el ejercicio de tales atribuciones se suscita mediante la iniciación de una causa judicial, su actuación no elude la verificación de la existencia de causa, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional. Afirma que el elemento determinante a tener en cuenta es que en la presente acción no estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva, ya que no son derechos personales y de carácter difuso o colectivo, sino que se trata de intereses personales, individuales y diferenciados que afectan a grupos numerosos de ciudadanos que se encuentran en la misma situación. Sostiene que se excluye la posibilidad de que el Defensor del Pueblo se presente judicialmente en defensa de intereses individuales, como lo es el de la movilidad de los haberes jubilatorios.

Manifiesta que la actuación del Defensor del Pueblo ante los estrados judiciales no puede desorbitar los presupuestos constitucionales que admiten la intervención del Poder Judicial, que encauza el ejercicio de la jurisdicción dentro del sistema de división de poderes y la forma representativa y republicana adoptada por la Constitución Nacional para la Nación Argentina, y que esta cuestión debería ser resuelta por el Congreso Nacional.

En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva sostiene que, en virtud de lo prescripto en el art. 7 de la ley 24.463, la presente acción debería dirigirse contra el Honorable Congreso de la Nación y no contra su mandante y/o Poder Ejecutivo Nacional y/o Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por no ser estos últimos los entes habilitados por la ley para asumir la calidad de demandado en autos, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

Señala que no se denuncia concretamente un accionar de su representada que se aparte del marco legal aplicable sino, en todo caso, una supuesta omisión del Congreso Nacional de establecer una reglamentación de la garantía de la movilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Que asimismo, evacua el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986. Aduce en primer lugar que la presente controversia requiere un debate más amplio de la cuestión, que el que puede ofrecer la acción que se transita.

Aduce que coexisten diversos regímenes legales que son aplicables a cada caso en particular y no al colectivo como invoca el actor, indicando que es imposible desde el punto de vista material, cotejar el régimen jurídico aplicable a cada supuesto particular. Agrega que la supuesta lesión invocada por el amparista es susceptible de ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos que hipotéticamente se encuentren incluidos en el presente, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. Sostiene que lo que está en juego en cada caso concreto es un interés patrimonial individual, que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios.

Manifiesta que no se encuentra demostrado en autos que los cauces regulares o especiales de tutela judicial pueden originar un perjuicio grave de imposible reparación ulterior, sobre los derechos que hipotéticamente el Defensor del Pueblo pretende proteger. En consecuencia, considera que el accionante no ha probado que la vía amparística resulte la idónea para salvaguardar sus derechos constitucionales.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Solicita ampliación de plazo para contestar el informe circunstanciado respecto del beneficiario Rodolfo Santiago Pierro.

Considera que las pretensiones del amparista no cuentan con sustento legal ni fáctico, limitándose este a invocar un precedente del Máximo Tribunal como causa suficiente para legitimar, tanto su personería como la pretensión misma. Destaca que la proporcionalidad no es un principio constitucional ni axiomático. En relación a la movilidad del haber, expresa que el Defensor del Pueblo pretende que V.S. interfiera en la órbita de competencia exclusiva del Poder Legislativo, estableciendo una metodología en sede judicial, destinada a asegurar la movilidad del haber de las prestaciones en base a índices que no han sido contemplados por el legislador. Solicita apertura a prueba y reserva del Caso Federal.

Que a fs. 93 obra el auto de fecha 04.04.08 en virtud del cual se tiene por evacuado el informe circunstanciado que prescribe el art. 8 de la Ley 16.986 y se corre traslado a la parte actora por el plazo de 5 días.

Que a fs. 96 se concede la ampliación solicitada por la demandada por el plazo de 10 días.

Que a fs. 97/110 vta. la parte actora contesta el traslado conferido. Manifiesta que el art. 21 de la Ley 24.284 se refiere a su actuación judicial y no al trámite y gestión que se debe llevar adelante en materia administrativa y que, en caso de que V.S. así lo entienda, solicita se declare la inconstitucionalidad de dicha norma.

Recalca que el Defensor del Pueblo actúa representando al colectivo de jubilados y pensionados y de ningún modo lo hace en nombre propio o en defensa de derechos subjetivos. Expresa que la C.S.J.N. se ha pronunciado respecto de una cuestión estrechamente vinculada con el monto de sus haberes, y que es sabido que la mayoría de la clase pasiva de nuestro país no tiene la posibilidad (ya sea por enfermedad, edad o falta de información) de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales.

Con respecto a la vía del amparo manifiesta que la demandada no puede alegar que existen otras vías procesales sólo por el hecho de valorarse o no la operatividad de la acción de amparo. Sostiene que las pruebas ofrecidas resultan suficientemente idóneas para cubrir la expectativa de protección esperada de este amparo.

Que a fs. 113/117 vta. la demandada completa el informe del art. 8 de la Ley 16.986 con respecto al beneficiario Rodolfo Santiago Pierro. Manifiesta con relación a tal beneficiario que la presente acción no resulta la vía procesal más idónea, puesto que se encuentra vigente el período establecido en la legislación aplicable (art. 15 de la Ley 24.463) para que el mismo impugne judicialmente la resolución dictada en sede administrativa mediante demanda de conocimiento pleno. Aduce que el beneficio de marras ha sido otorgado conforme los términos de la ley 24.241 y que la movilidad del mismo se halla sujeta a lo dispuesto en la ley 24.463. Ofrece prueba.

Que a fs. 118 obra el auto de fs. 29.04.08 en virtud del cual se tiene por completado el informe circunstanciado que prescribe el art. 8 de la Ley 16.986 y se corre traslado a la parte contraria por el plazo de 5 días. Asimismo, se tiene por agregado el expediente administrativo correspondiente al Sr. Pierro.

Corrido el traslado pertinente, a fs. 122/126 se presenta el Dr. Mariano Andrés García, abogado, en representación del Defensor del Pueblo de la Nación, acreditando personería y contestando el traslado conferido. Manifiesta que el Sr. Pierro no es parte en este pleito y que por lo tanto, no corresponde que se acompañen los expedientes administrativos del nombrado.

Admitida la personería invocada a fs. 113/117 vta., se remiten los presentes a la Sra. Representante del Ministerio Público a fin de que se expida sobre la falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada. La misma emite su dictamen a fs. 128.

Que a fs. 136 pasan los autos al dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- Que se presenta el Defensor del Pueblo de la Nación, promoviendo demanda contra el Estado Nacional, en la que manifiesta que "esta acción tiene por objeto el cese de la omisión en que incurre el Estado al no aplicar a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional".

Expresa que "este juicio no persigue un resarcimiento patrimonial sino el reconocimiento definitivo para el colectivo que represento del derecho a la movilidad jubilatoria, garantizándose así idénticos derechos a quienes se encuentran en las mismas condiciones, y evitándose de esta manera la situación discriminatoria e inconstitucional que afecta al grupo y su marginación en el ejercicio de los derechos humanos básicos como el acceso a la seguridad social", y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2 de la ley 24.463. y de cualquier otra norma vigente o que en un futuro se dicte que resulte contraria a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

II.- Una vez delimitado el objeto de la acción resulta ineludible el análisis del planteo relativo a la falta de legitimación procesal activa formulada por la demandada, quien niega que el Defensor del Pueblo la posea para impulsar estos actuados.

a) En primer término, el parámetro a considerar a fin de determinar la existencia de aptitud para ser parte en un proceso (es decir legitimación procesal para actuar) está dado por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.

Ahora bien, a los efectos de analizar los efectos y el carácter de la representación procesal del Defensor del Pueblo, objetada por la demandada, es necesario recurrir a lo establecido en la Norma Fundamental y a las leyes aplicables en la materia.

En el caso en estudio, quien comparece como accionante no resultaría ser el titular de la relación jurídica dado que se presenta, no en nombre propio sino que afirma que lo hace como representante de origen legal de un grupo o colectivo de personas cuyos derechos -aduce - se han visto vulnerados.

En estos términos, el Defensor del Pueblo se constituiría en un legitimado extraordinario, con características específicas. En tal sentido se ha dicho "El ordenamiento jurídico contempla, sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones del Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes). (Doctrina citada por la Excma. Corte Suprema de Justicia in re "Defensor de Pueblo de la Nación - inc. Dto. 1316/02 c/E.N. - P. E .N. - dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16.986", D. 2080. XXXVIII, D. 2113. XXXVIII, sentencia del 26.06.2007)

En la reforma de nuestra Constitución operada en 1994, puede observarse que tanto el art. 86 como el 43 de la misma tratan sobre la figura del Defensor del Pueblo. A los efectos de una correcta interpretación de la citada normativa ha de tenerse en cuenta lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en el fallo 95:372 en cuanto a que, "cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse como superflua o sin sentido".

El art. 86 conceptualiza tal institución disponiendo que "El defensor del pueblo es un órgano independiente (...). Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal...".

De la propia letra de la norma se desprende la intención del constituyente de darle al Defensor del Pueblo las funciones de protección y tutela de la sociedad, que cobran fuerza con su práctica en socorro de los ciudadanos. Para ello, otorga una legitimación amplia pues si hubiera querido limitarla lo hubiera hecho expresamente.

Al incorporar el mecanismo del Amparo como procedimiento para asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el art. 43 legitima para deducir esta acción al Defensor del Pueblo, en los siguientes términos: "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo (...)",

A propósito de tal acción, resulta oportuno recordar que la acción de amparo, contemplada originalmente en la ley 16.986 como mecanismo procesal para accionar de forma sumarísima frente a omisiones o actos de autoridades públicas, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos constitucionales de los ciudadanos, ha sido elevada al rango constitucional por el ya mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el que en su texto incluye -tal lo expresé- la legitimación procesal del Defensor del Pueblo.

Recordemos una vez más el concepto de lo dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (conf. Doctrina de Fallos: 301:1122, voto del juez Mario Justo López; 302:1461, disidencia del juez Mario Justo López; 312:122; 315:71; 317:1195 voto del juez Fayt; 321:885, voto del juez Fayt; 324:3219, entre muchos otros).

Siguiendo tal premisa, interpreto que lo normado en el art. 43 se complementa armónicamente con lo preceptuado en el ya citado art. 86, puesto que aquél le otorga expresamente al Defensor del Pueblo la facultad para la interposición de la acción de amparo en lo relativo a derechos de incidencia colectiva, ampliando así el universo de los sujetos legitimados para accionar.

En este estado de cosas y continuando con el análisis de la normativa aplicable al sub-examine, no puede soslayarse la aplicación de la ley 24.284 -anterior a la reforma constitucional referida-, que ha dispuesto la creación de la Defensoría del Pueblo. Dicho cuerpo de normas ha preceptuado como objetivo fundamental de tal institución la protección de los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública que se mencionan en el art. 14 del mismo cuerpo normativo.

Por su parte, este último establece que "El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos...". Dispone, por su parte, el art. 22 que "la queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico".

A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal ha sostenido que "en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1489; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros). Tales principios cobran especial relevancia cuando se trata de normas constitucionales de igual jerarquía, ello por aplicación del principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la norma fundamental que obliga a compatibilizar las disposiciones de manera de obtener un resultado valioso, acorde en este caso con los propósitos que determinaron la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo, que se traduzca en una presencia institucional con fines determinados y que se no se desprenda del principio preambular de afianzar la justicia. En el sentido expuesto esta Corte reconoció que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (Fallos: 304:1186; 322:2624; 325:723, entre otros)" (del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda, in re "Defensor del Pueblo de la Nación c/E.N. -P.E.N.- M° E - dto. 1738/92 y otro s/proceso de conocimiento, pronunciamiento del 24.05.2005). (negrita me pertenece)

Como fuera expuesto precedentemente, en el art. 43 de la Constitución Nacional se ha ampliado la base de la legitimación procesal, puesto que admite la demanda individual del afectado como así también la de otras personas. La legitimación del Defensor de Pueblo está orientada, específicamente en el art. 43 para defender derechos que trascienden la órbita individual, y ellos estarían representados en los denominados derechos de incidencia colectiva

Ahora bien, ¿podríamos decir que los derechos invocados en autos como conculcados entrarían en la órbita de los derechos de incidencia colectiva?. Es dable afirmar que en la presente acción se invoca la privación de la movilidad de los haberes prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en relación al colectivo de personas que tengan equivalentes derechos a los reconocidos por la sentencia de la C.S.J.N en los autos "Badaro, Adolfo Valentín s/reajustes varios", de fecha 26 de noviembre de 2007 (causa B675 XLI), fundándose la pretensión deducida en el principio de igualdad ante la ley, también de raigambre constitucional.

Podemos hablar de derechos de incidencia colectiva cuando nos referimos a aquellos que agrupan a toda la comunidad o a un sector de ella de manera general, que frente a un acto u omisión de un particular o de autoridad pública que en forma actual o inminente los lesione, pretenden su protección por medio del Defensor del Pueblo. Resultan inherentes a un conjunto de individuos agrupados por la identidad en la lesión o la inminencia de ella.

Dice el prestigioso autor Jorge Maiorano que "El sentido auténtico que dio lugar al surgimiento de los derechos colectivos fue la necesidad de complementar y perfeccionar los derechos individuales en su contexto social. Los derechos colectivos permitieron pasar a la defensa del ser humano genérico o abstracto, al ser humano en la especificidad o en la concreción de sus diversas maneras de estar en la sociedad, de pertenecer a una sociedad (como niño, usuario, viejo, trabajador, jubilado, aborigen, enfermo" (Maiorano, Jorge Luis, "Amparo colectivo. Legitimación del Defensor del Pueblo. Cosa juzgada", publicado en www.observatoriodelosderechoshumanos.org )

Expresa el mismo autor que la incidencia colectiva es una manera elegida por el constituyente para denominar a la tutela de los derechos colectivos de la sociedad, en su conjunto o de cada sector social, y que el colectivo, como centro de imputación de normas ha quedado consolidado por la legitimación que el constituyente le ha otorgado, entre otros sujetos, al Defensor del Pueblo de la Nación quien actúa en defensa de todo el pueblo o de cada sector afectado.

En análogo sentido se ha pronunciado el ministro Juan Carlos Maqueda, en su voto, en los autos más arriba referidos. Allí, ha abordado el tema en análisis expresando que "la amplitud para accionar se encuentra ligada a derechos de incidencia colectiva o a aquellos en los cuales prevalecen aspectos ligados a intereses colectivos o grupales. Si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, lo cierto es que en tales supuestos cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo, la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido aquel como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los arts. 41, 42 y 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta. Por otro lado, el art. 75 inc. 23, en consonancia con lo dispuesto en el inc. 22, al consagrar el principio de acciones positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes, pone el acento en determinados colectivos para los que requiere especial protección. Bajo tales circunstancias y en concordancia con el art. 86 de la norma fundamental, el Defensor del Pueblo en ejercicio de sus competencias está habilitado para accionar contra actos u omisiones de la administración que afecte a tales colectivos, los que históricamente están en mayores dificultades para hacer valer sus derechos. En tales supuestos la intervención del Defensor del Pueblo responde al objetivo preeminente de la Constitución que según expresa su preámbulo, es lograr el ‘bienestar general’ (Fallos: 278:313) (...). Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos: 289:430, pág. 436)".

En lo relativo a la presente causa, conviene recordar que el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional dispone, en su parte pertinente "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá (...) jubilaciones y pensiones móviles...", precepto que se entiende como tutela de los derechos de un sector social configurado por los jubilados y pensionados.

En concordancia con ello, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Tratado con jerarquía constitucional) ha dispuesto que "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"

Asimismo, el art. 25 preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también incorporado a nuestra Carta Magna por la reforma de 1994) dispone que: "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho a toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en los citados cuerpos de normas, y en atención a la esencia social del derecho cuya vulneración se invoca en los presentes, concluyo que el mismo puede ser considerado como integrante del cuadro de los derechos de incidencia colectiva.

b) Expuesto lo anterior, corresponde determinar el alcance de la representación invocada por el Defensor del Pueblo de la Nación

Manifiesta el mismo en su escrito de inicio que "Son los sectores de bajos recursos, como gran parte del colectivo que constituyen los jubilados y pensionados objeto de la presente, los que se encuentran en situación de marginalidad jurídica, de hecho se hallan marginados del derecho, de las instancias administrativas y judiciales. La falta de acceso tiene raíces de las más diversas. Pero muchas de ellas van más allá de lo económico dado que existen también barreras de carácter subjetivo como por ejemplo la no identificación de las posibilidades que brinda el sistema judicial. En el presente análisis no podemos dejar de considerar que en el universo de jubilados y pensionados confluyen los dos factores expuestos en el párrafo precedente. A esto debemos sumarle otro condicionante como es el de la edad con los problemas de salud y movilidad física que conlleva, convirtiéndolo en un sector de mayor vulnerabilidad" (fs. 14 vta y 15 de la demanda).

Agrega a fs. 8 que "la única pauta aplicable al colectivo que represento (...), es la fijada por el Máximo Tribunal para el Sr. Badaro, siendo necesario poner en un plano de igualdad en sus derechos a quienes se encuentran en las mismas condiciones que éste" (el destacado me pertenece), y a fs. 101 vta, "Sabido es que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva de nuestro país no tienen la posibilidad (por enfermedad, edad, falta de información, recursos, etc.) de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento a sus derechos previsionales".

En resumen, vendría el Defensor del Pueblo a representar en los presentes a los jubilados y pensionados que por las causas expresadas por el mismo no pueden acceder a la jurisdicción o a la instancia administrativa, y que se encuentren en las mismas condiciones que el Sr. Adolfo Valentín Badaro.

La respuesta a la objeción formulada por la demandada en torno a la legitimación del Defensor del Pueblo, puede encontrarse finalmente in re "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - PEN s/Amparos y Sumarísimos" (C.F.S.S. Sala II del 10.09.02), cuando en su voto el Dr. Herrero expresó: "Bidart Campos respondería a esta objeción señalando que la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación no inhibe ni margina lo que también incumbe a la parte que -en virtud del art. 43- dispone de su propia legitimación subjetiva, ‘por lo que a la del Defensor del Pueblo, a la del afectado o de la víctima y a la de las asociaciones, las damos por compartidas y no por excluyentes recíprocamente’. Es que para el citado maestro del Derecho Constitucional Argentino: "Por su legitimación procesal, el Defensor del Pueblo está en condiciones de facilitar el acceso a la justicia de muchas personas que, por diversidad de causas (falta de recursos, desinterés, ignorancia, apatía, etc.) nunca promoverían un proceso judicial". (V. Germán Campos, Manual de la Constitución Reformada, T III, Ed. Ediar 1997, pág. 427/8; ib. María A. Gelli; Constitución de la Nación Argentina Comentada, Buenos Aires, 2001, págs. 578/9).

Como correlato de todas las consideraciones efectuadas entiendo que es menester comprender que la figura del Defensor del Pueblo cumple una función primordial para proteger los derechos de incidencia colectiva con una legitimación constitucionalmente prevista, ello asimismo con apoyatura en el reconocimiento de los derechos relativos a la seguridad social plasmados en el texto de nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales incorporados a la misma, debiendo resaltarse que en esta instancia no se vislumbra una pretendida defensa de derechos subjetivos de forma individual y menos aún patrimoniales, sino que se invoca la afectación de derechos inherentes a un sector de la sociedad.

En concordancia con ello, considero que si existe un grupo de ciudadanos que no puede acceder a la justicia es el Defensor del Pueblo a quien le incumbe, por su naturaleza, procurar proponer modificación de criterios a la Administración, impulsar investigaciones, advertencias y recomendaciones a la misma, tramitación de quejas, etc., y por último recurrir a la acción judicial por la vía del amparo, cuando no tuviere otro camino para lograr la defensa de aquel colectivo vulnerable por su condición. Refuerza el acceso a la Justicia de aquellos que jamás lo podrían hacer por ignorancia o por falta de recursos.

c) Finalmente, habré de hacer una breve referencia a la invocación efectuada por la demandada del precedente de la Excma. Corte Suprema "Frías Molina, Nélida Nieves c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/reajustes por movilidad" (sentencia del 12 de septiembre de 1996)

En dichos autos, el Defensor del Pueblo solicitó ser tenido por parte en los juicios que se encontraban en trámite por ante ese Tribunal vinculados a pedidos de actualización de haberes previsionales, formulando un pedido de pronto despacho. Frente a ello, la Corte fundó la desestimación de tal pretensión en lo dispuesto en el art. 16 de la ley 24.284 que dispone que "el Poder Judicial queda exceptuado del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo...". En tales términos consideró que, a la luz de la citada norma, el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado en su competencia para investigar la actividad concreta del Poder Judicial.

Ahora bien, se advierte claramente que el supuesto debatido en los actuados de referencia en nada tiene que ver con el de los presentes, puesto que aquí el Defensor del Pueblo no concurre invocando legitimación para exhortar o promover una investigación sobre el órgano del Poder Judicial, ni tiene como finalidad el pronto despacho de actuaciones ya en trámite, sino que lo hace en los términos de los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional, y en el contexto reseñado.

En mérito a ello, entiendo que no resulta aplicable a esta causa la doctrina emergente del caso "Frías Molina, Nélida Nieves c/ Instituto Nacional de Previsión Social s/reajustes por movilidad" (pronunciamiento referido ut-supra)

Por los fundamentos expuestos precedentemente, habré de desestimar la defensa de falta de legitimación activa para obrar opuesta por la accionada en su conteste.

III.- Seguidamente procederé al tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación letrada de la accionada, en torno al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación y/o Poder Ejecutivo de la Nación.

Argumenta la demandada que la presente acción debería dirigirse contra el Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 7 apartado 2 de la ley 24.463. Sostiene que surge con claridad que "mi mandante y/o el Poder Ejecutivo Nacional y/o Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación no son las personas habilitadas por la ley para asumir la calidad de demandado en estos autos, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso". Señala que no se ha denunciado concretamente un accionar de su representada que se aparte del marco legal aplicable sino, en todo caso, una supuesta omisión del Congreso Nacional de reglamentar la garantía de movilidad consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que el accionante en su particular interpretación de la cuestión, estima debe ser idéntica a la solución que diera la Corte Suprema de Justicia de la Nación al caso concreto del Sr. Adolfo Valentín Badaro.

Concluye que la supuesta conducta omisiva que pretende remediar se habría configurado en el ámbito de un organismo (Poder Legislativo Nacional) que se encuentra fuera de su competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 24.284.

Partiendo de la base de que es el Estado el sujeto involucrado en los presentes actuados, resolver la cuestión atinente a la legitimación pasiva no es un tema puramente procesal, dado que hace a la esencia del sistema republicando en el que se enmarca nuestro país no confundir las funciones de los órganos de gobierno con la determinación concreta de la especificidad de las tareas de los mismos.

Cabe expresar que en la Administración existe una pluralidad de órganos, determinando ello la necesidad de que se distribuya entre los mismos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público. Lo afirmado se funda en dos razones: a) la división del trabajo; b) hace al Estado de Derecho el delimitarse el campo de actuaciones de cada ente público.

Resulta oportuno señalar que la propia demandada indica en su conteste la obligación no observada o en pecado de omisión en que ha incurrido el órgano legislativo con respecto al dictado de una norma que fije un sistema de movilidad del haber. Recordemos pues que en el fallo "Badaro Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios" fechado el 08.08.2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió "Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSES que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado...", todo ello "... habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias...".

Posteriormente, y en el entendimiento de que el plazo razonable otorgado se encontraba agotado, el Máximo Tribunal volvió a pronunciarse en los citados autos con fecha 26.11.2007, estableciendo en esta oportunidad un mecanismo de movilidad del haber previsional para un período determinado.

No puede soslayarse, por último, que la propia Corte Suprema admitió como legitimada pasiva en los autos de referencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Por las consideraciones vertidas, entiendo que la defensa objeto de tratamiento en el presente punto debe desestimarse.

IV.- Precisado lo anterior, y efectuada una lectura prolija y detallada del escrito de inicio de la presente acción, y en concreto del objeto de la misma, habré de abocarme ahora a analizar si al colectivo de jubilados y pensionados representados por el Defensor del Pueblo en autos le correspondería la aplicación de la doctrina emanada del fallo Badaro a los efectos de obtener el reajuste de su haber previsional.

Previo a cualquier otra consideración, es preciso puntualizar que a esta altura no es tema de discusión lo ya afirmado por este magistrado en sendos pronunciamientos en el sentido de que los haberes de los pasivos deben gozar de un sistema de movilidad fundado ello en el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (ver entre otros, los autos "Tarrio, Dora c/ANSES s/Reajustes Varios", expte. 25300/02, sentencia de fecha 15.12.2005; "Selva, Nelly c/ANSES s/Reajustes varios", expte. 26588/6 y "Pojasi, Julio César c/ANSES s/Reajustes Varios", expte. 19525/5, ambos con decisorios de fecha 14.02.2008. -Los aludidos decisorios se encuentran a disposición en protocolo por Secretaría-)

La Corte Suprema en los autos "Badaro Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios" (B.675.XLI, 08.08.2006 y 26.11.2007 respectivamente), ratificó que se encuentra en cabeza del legislador la facultad y el deber de establecer la reglamentación del derecho a la movilidad, que le confiera la adecuada extensión y comprensión al precepto constitucional que manda a asegurarla.

Sentado tal principio, a fin de que resulte procedente el reajuste pretendido, debe quedar establecido qué personas se encuentran comprendidas dentro del conjunto de jubilados y pensionados representados. Con la finalidad de hacer operativo el derecho a la movilidad, estimo que es necesario el análisis de la situación previsional de cada uno de los beneficiarios que forman parte del colectivo, y para ello se tornaría imprescindible la participación de los mismos interesados, a fin de determinar si están encuadrados para la aplicación de los alcances del fallo Badaro.

Tiene dicho la doctrina que la legitimación del Defensor del Pueblo encuentra límite en la defensa del interés colectivo, pudiendo resultar necesaria la actuación de los particulares interesados para alcanzar, en su caso, el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas y su eventual restablecimiento (Jeanneret de Pérez Cortés, María: "La legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la Jurisprudencia", La Ley, tomo 2003-B, sección doctrina, pp. 1340 y siguientes)

No está de más acentuar que dentro del grupo cada miembro tiene una circunstancia inherente a su vida laboral. A la luz de la normativa vigente en la materia, no es posible apartarse del requisito de iniciar el reclamo administrativo previo, pues de esa manera podría determinarse particularmente y de acuerdo a las características de otorgamiento del beneficio previsional respectivo, si quien lo solicita se encuentra comprendido dentro del grupo que reúne los requisitos que tornarían de aplicación el fallo "Badaro", o si no fuera así, qué mecanismo de reajuste de haber le resulta aplicable.

Si bien el Defensor del Pueblo peticiona el otorgamiento del reajuste del haber para un grupo, dada la importante función que desempeña no ignora que debe cada pasivo requerir el reajuste administrativamente a fin de acreditar, tal como hemos mencionado, encontrarse dentro del grupo de beneficiarios a los que pueda aplicarse la solución arribada en el fallo invocado.

También conoce que existe un universo de jubilados que han adquirido el beneficio conforme regímenes previsionales especiales, y que los mismos no se encuentran alcanzados por dicho decisorio de la Corte, sino que deberán solicitar la movilidad con aplicación de los coeficientes que prevé la ley por la que obtuvieron su prestación o jurisprudencia imperante su situación concreta. Es por ello que el propio Defensor manifestó "la única pauta aplicable al colectivo que represento (...), es la fijada por el Máximo Tribunal para el Sr. Badaro, siendo necesario poner en un plano de igualdad en sus derechos a quienes se encuentran en las mismas condiciones que éste" (ver fs. 8).

Por su parte, la demandada afirma a fs. 73/74 que hay circunstancias particulares que deben ser valoradas, tales como las condiciones específicas de otorgamiento de cada beneficio, ello a fin de determinar la razonabilidad de la solicitud de reajuste del haber previsional, de acuerdo a la propia condición de beneficiario.

El propio Tribunal Supremo de la República expresó en el fallo Badaro que no resultaba apropiado que el tribunal fijara sin más la movilidad que cabe reconocer, pues la trascendencia de esa resolución requiere de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer...." (Carlos Alberto Etala, "Derecho de la Seguridad Social, editorial Astrea, edición 2007, pág. 36)

Efectuado un examen minucioso de los planteos formulados por las partes en los presentes actuados, considero que a los fines de arribar a una solución ajustada al sentido de justicia es fundamental tener presente la naturaleza de las funciones asignadas a las mismas.

Tiene dicho la jurisprudencia que los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de la seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar el esclarecimiento de la verdad material en cada caso. (E. 202. XXII, ECHAVARRIA COLL, JORGE s/ jubilación - reajuste, 11/12/90, Magistrados: Cavagna Martínez, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O' CONNOR, Abstención: Levene, Barra).

Por su parte, ha afirmado el primer Defensor del Pueblo de la Nación que ha tenido nuestro país -el Dr. Jorge Luis Maiorano- que la figura del Defensor debe apoyarse sobre principios generales, tales como: a) constituirse en colaborador crítico de la Administración, b) agotar los esfuerzos para perseverar en una gestión mediadora entre la Administración y el ciudadano, c) ayudar a la solución de los problemas planteados por los quejosos, sin olvidar, en ningún momento, que esos problemas son síntoma o efecto de causas, seguramente más profundas, las cuales debe ayudar a superar ilustrando a las autoridades para la búsqueda de soluciones;. d) ser un instrumento de diálogo, honda comunicación y profunda solidaridad entre los hombres. (Maiorano, Jorge Luis, "El Defensor de Pueblo y el control de las políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales", exposición realizada en el marco de la Jornada Académica "Derechos económicos, sociales y culturales" celebradas el 25.06.2004., publicado en www.observatoriodelosderechoshumanos.org )

En mérito a los importantes y delicados roles que asisten a las partes involucrados en esta causa circunstancias apuntadas en los párrafos que anteceden, considero que dada la profunda preocupación manifestada por el Defensor del Pueblo, a través del Amparo, considero que debe otorgársele la oportunidad de que represente a un grupo individualizado de pasivos que pretenden el reajuste en los términos del precedente "Badaro, Adolfo Valentín" y colabore estrechamente con la ANSES en procura de que se analice cada uno de los casos, a fin de determinar si se encuentran dentro de los parámetros referidos en el fallo de la Corte, para así lograr resolución favorable, en el que se les reajuste el haber de la manera requerida.

En tales términos, estimo que el Defensor del Pueblo de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad Social, en cumplimiento de las funciones que les fueran asignadas, deberán -en conjunto- coordinar el estudio y resolución de cada caso, debiendo el Defensor del Pueblo poner a disposición de la masa de jubilados que representa en esta demanda, los mecanismos jurídicos y fácticos necesarios para tal fin.

V.- Por último, respecto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463, resulta oportuno expresar para comenzar el tratamiento del tema, que podría interpretarse que el Defensor del Pueblo de la Nación no se encuentra facultado para controlar o cuestionar las actividades del Congreso de la Nación, como tampoco una norma de éste emanada (art. 16 ley 24.284 y modificatorias), motivos por los cuales no correspondería acceder prima facie al pedido de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

No obstante ello, no debe desconocerse que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Badaro Adolfo Valentín", puso en conocimiento de las "autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental" y resolvió "comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y a Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que en un plazo razonable, adopte las medidas a las que se alude en los Considerandos". (CSJN, B.675.XLI, 08.08.2006, in re "Badaro Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios").

Ahora bien, transcurrido el tiempo, la Corte se expidió posteriormente en los mismos autos, pronunciándose -con un fundamento concreto- respecto al reconocimiento del derecho a la movilidad del haber, y refirió que el art. 7 inc. 2 de la Ley de Solidaridad Previsional "que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, que no sólo era facultad sino deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego" y continuó su relato afirmando "Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra cosa que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos; 279:389; 280:424; 292:447; 293235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)" (Considerando N° 15, en los autos referidos, CSJN, B.675.XLI, pronunciamiento del 26.11.2007).

Como se puede advertir, se refiere a la movilidad del haber como un mecanismo que hace al colectivo de los beneficiarios de jubilaciones y pensiones y resuelve "declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463".

Constituye doctrina de nuestro Más Alto Tribunal que : "Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)". (in re "Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771" del 26-10-89, C.S.J.N. P. 555-XXII)

Por todo lo expuesto, adhiero a la solución de fondo resuelta por la Corte Suprema en los autos ut-supra aludidos, a los que me remito brevitatis causae, en los que declara la invalidez del art. 7 de la ley 24.463. En un todo de acuerdo a ello, entiendo que solamente podría aplicarse la doctrina del precedente "Badaro", en su totalidad, a quienes demuestren administrativamente ante el organismo de la Seguridad Social correspondiente su situación previsional equivalente a la del Sr. Adolfo Valentín Badaro.

VI.- Tomando en consideración las partes intervinientes en autos y la naturaleza del proceso, se impondrán las costas por su orden. (art. 68, segundo párrafo, de C.P.C.C.N.)



Teniendo presente que los derechos sociales no son absolutos y procurando fallar de manera razonable y equilibrada entre el interés general y el interés del colectivo reclamante es que Resuelvo:

1) Desestimar las defensas de falta de legitimación para obrar, activa y pasiva opuestas por la accionada, por los fundamentos expuestos en los puntos II y III del Considerando, respectivamente.

2) Declarar el derecho a obtener el reajuste del haber previsional en los términos y con los alcances del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado in re "Badaro Adolfo Valentín" (B.675.XLI, de fechas 08.08.2006 y 26.11.2007), al colectivo de beneficiarios representados en autos que acrediten en sede administrativa el perjuicio ocasionado por la omisión en la aplicación de un mecanismo de movilidad a su haber previsional, fundado en el paralelismo con las circunstancias previsionales del Sr. Adolfo Valentín Badaro, y atendiendo a las causas particulares que deben ser demostradas en el ámbito administrativo.

3) A fin de hacer operativo lo dispuesto para los integrantes del colectivo de jubilados y pensionados comprendidos en la presente sentencia, facúltase al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, para que ponga a disposición de los mismos los mecanismos jurídicos y fácticos para coordinar con la ANSES el estudio y resolución de cada caso.

4) En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, estése a lo expresado en el punto V del Considerando.

5) Costas por su orden, con fundamento en lo expuesto en el punto VI del Considerando

6) En relación a los honorarios de la representación letrada de ambas partes intervinientes en autos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).

Regístrese, notifíquese a las partes con habilitación de días y horas inhábiles. A tal fin, y dada la naturaleza del presente proceso, desígnase oficial notificador ad hoc al escribiente auxiliar de este Juzgado, Alejandro D. Scollo, D.N.I. 28.711.950.

Notifíquese a la Sra. Representante del Ministerio Público.



Alberto Ize - Juez Federal

ANTE MÍ:

Sandra F. Pedrini Theiler - Secretaria Federal (subrogante)

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