Sancionaron la libre formación de Asociaciones Sindicales


Se sancionó la norma que establece que los trabajadores, sin distinción y sin autorización previa, gozan del derecho de constituir Asociaciones Sindicales.


La Cámara de Diputados aprobó la ley por la cual los trabajadores en la jurisdicción de la provincia del Chaco, sin distinción y sin autorización previa, gozan del derecho de constituir Asociaciones Sindicales para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales que se relacionen con sus condiciones de vida y de trabajo.
La iniciativa partió de los diputados María Dolores Cristófani, Olga Bértoli, Carlos Lobera, Alicia Terada, Marisa Lizárraga, María Cristina Barrios, Jorge Guc, Luis Verdún, Eduardo Aníbal Siri, Juan José Bergia, Miguel Melar, Elba Altamiranda, Hugo Maldonado, Oscar Dudik y Leandro Zdero.
La norma además determina que “los representantes de gremios de trabajadores con relación de dependencia, que tengan la simple inscripción gremial en el Registro especial a cargo de la Dirección Provincial del Trabajo, gozaran de los derechos gremiales que establece la Constitución Provincial.



Por otra parte establecen que “tendrán esta protección los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas del sindicato, gremio, asociación, unión, federación o confederación y los delegados de base que tuvieren debidamente acreditado tal carácter. Esta protección será oponible al empleador a partir de la comunicación fehaciente dirigida al mismo por la organización sindical o por cualquier trabajador interesado.



Paralelamente dispone que “los representantes de Gremios de trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos por la presente ley no podrán ser afectados como consecuencia de las opiniones que emitieran vinculadas a dicha actividad. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales causas.



Los trabajadores que fundaren organizaciones sindicales no podrán ser despedidos, ni suspendidos disciplinariamente, ni podrán modificarse sus condiciones de trabajo, dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha del acto fundacional, salvo sentencia judicial. Dicho plazo se extenderá mas allá de los seis meses cuando el trámite de inscripción gremial lo exceda y tal demora no tenga como causa el incumplimiento de requisitos legales de parte de la asociación sindical.



Desde el momento de su postulación para un cargo de representación sindical, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificarse sus condiciones de trabajo, ni privado de su libertad gozando de inmunidad en su persona, por el término de 6 meses.



Desde su proclamación los representantes sindicales y delegados de bases gozaran de inmunidad en su persona y no podrán ser privados de su libertad salvo que fueran sorprendidos en fragrante delito tipificado en el Código Penal. El magistrado competente deberá cursar la notificación a la Organización Gremial y al interesado, a sus efectos, dentro de las 24 horas posteriores a su intervención y dentro de las 6 horas subsiguientes resolverá sobre el desafuero del imputado”.




Asimismo establece que “las acciones por las que se promoviere la excepción a la garantía referida en la presente ley, o la reinstalación del trabajador despedido en violación a lo establecido en tales normas, tramitaran ante la Justicia del Trabajo por la vía sumarísima. Durante el tramite del juicio no podrá afectarse el derecho del trabajador a la percepción integra de su remuneración.



La reincorporación del dirigente gremial, una vez finalizada la licencia, se realizará respetándose la sede, el grado y la retribución que detentaba a la fecha de la suspensión de la prestación, con las modificaciones de carácter general que se hubieren producido durante ese período.
La negación o afectación de algunos de los derechos que por la presente se acuerdan a los dirigentes gremiales o delegados de personal, será calificada como violación de fuero sindical, particularmente:



a) Suspender, trasladar, quitar o reducir las funciones laborales especificas que estuvieren realizando los dirigentes o delegados al momento de su postulación.
b) Obstruir, dificultar o impedir la realización de actividades gremiales.
c) Impedir o dificultar el uso de licencia o permiso gremial.
d) Adoptar represalias contra los trabajadores que hayan manifestado su adhesión a determinados postulantes a dirigencia gremial.
e) Cuanta actitud de los empleadores conspire contra los objetivos de la presente”.



“Para hacer cesar la violación del fuero sindical, el damnificado personalmente, o la organización sindical a que pertenezca, están habilitados para promover, conjunta o individualmente, las acciones administrativas o judiciales que estimen corresponder. Lo mismo para querellar judicialmente en caso de práctica desleal” determina el artículo.
En tanto en el artículo 12 establece que “en caso que por resolución firme de la autoridad administrativa o judicial se determinare la violación del fuero sindical, se dispondrá el pago a favor de la Organización Gremial de una indemnización equivalente a los salarios devengados por el dirigente o delegado durante el lapso en que se hubiere suspendido sus fueros. Todo esto sin perjuicio del derecho del afectado”.



También dispone que “los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, cualquiera sea su clase o grado. Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del ministerio de gobierno justicia, seguridad y trabajo, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptara a solicitud de la asocian sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.




El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornara a aquel en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho”.



La ley establece que “el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo será la autoridad de aplicación de la presente.



Los dirigentes gremiales que actuaren en representación del sector público y que estuviere debidamente acreditado tal carácter y por tal razón debieran dejar de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia gremial especial, como así también los delegados elegidos estatutariamente tendrán derecho a permiso por representación gremial todo conforme la Ley Nº 3521 y sus modificatorias- Régimen de Licencias para la Administración Pública-.



Determinada la violación del fuero sindical respecto de los integrantes de los gremios que actúen en el ámbito estatal en todos sus niveles, en el caso que sea perpetrada por funcionarios serán citados a juicio para responder personalmente por daños que pudiere haber causado conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Provincial. En el caso de ser perpetrados por personal jerárquico de carrera será pasible de Sumario Administrativo, constituyendo la violación del fuero sindical causal de cesantía”.




Paralelamente se modificó el artículo 19 apartado 4 del Anexo Disciplinario de la Ley 2017 incorporándose como causal de cesantía la violación del fuero sindical.



Además se invita a los Municipios a adherirse a la presente ley y determina que a partir de su publicación quedarán derogadas las Leyes 1272, 1296 y toda otra normativa que se opongan a la presente.



FUNDAMENTOS




Consideramos la posibilidad de legislar un tema de respetable importancia, como lo es el fuero sindical, teniendo en cuenta como antecedente el Proyecto de Ley Nº 503/98, presentado por el entonces Diputado Provincial, Luis Glombovsky, y que se encuentra en la Comisión de Legislación de Trabajo y previsión y Seguridad Social.
Así también se consideró el proyecto de ley presentado por el grupo de gremios estatales, que ante la necesidad de protección para el ejercicio de sus derechos sindicales los motivó a reglar la situación por la que atraviesan.




Y fue base, para la redacción de la presente ley, la Constitución de la Provincia del Chaco que garantiza al trabajador el Derecho a la Organización libre y democrática (art. 29 inc. 12). Además asegura a los gremios el derecho a ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro especial (art. 30).



Recordemos que la Norma Provincial "en el artículo 32 garantiza el Fuero Sindical, Instituto al que pretendemos dotarlo de una ley que avale su funcionamiento conforme a las disposiciones constitucionales, lo haga efectivo y cumpla con el espíritu de la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 94 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado oportunamente por ley, respetando y protegiendo la libertad y practica gremial.




Las disposiciones legales precitadas importan la prohibición de toda clase de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical e impone a los Estados miembros de la OIT la obligación de proporcionar protección eficaz contra todo tipo de acto contrario al ejercicio de la actividad representativa gremial, que a esos fines, deviene imprescindible la creación de un mecanismo legal de prevención destinado a proteger el empleo de aquellos que desempeñan las funciones de promoción y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.



Dicha garantía requiere la implementación de una acción expedita, rápida y especial para su efectividad, que deje sin efecto las conductas lesivas de la libertad sindical.


Los legisladores citaron abundante jurisprudencia y el fallo de la Corte Suprema e Justicia de la Nación del 11 de noviembre del 2008 a favor de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

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